
Respondiendo a este artículo: https://laicismo.org/por-que-la-constitucion-nacional-de-argentina-no-es-catolica-a-pesar-del-art-2/
El cual dice: “El presente artículo busca demostrar que si bien la República Argentina no es (como debiera ser a esta altura de la historia) un Estado plenamente laico en términos jurídicos, tampoco es un Estado confesional como pretende hacernos creer la derecha católica”.
Sus argumentos, en resumen, son:
1. El artículo 2 de la Constitución dice que solo se “sostiene” el “culto católico”, y no dice que la República Argentina lo “sostiene”, sino “el Gobierno federal”. Eso hace que no sea un Estado Confesional, porque es innegable la ambigüedad del término “sostener” (defender/asumir vs. Financiar).
2. Hubo constitucionalistas utramontanos que querían un artículo más ultramontano buscando la Confesionalidad del Estado. Pero sus opciones fueron rechazadas. Y entre los liberales había:
Radicales: Separación de la Iglesia y el Estado.
Progresistas: Estado aconfesional, pero por prudencia, defender el Patronato.
Conservadores: Estado Confesional y tolerancia religiosa (E. Alberdi).
Los constitucionalsitas fueron solo los progresistas.
Como las opciones conservadores de Centeno, Leiva y Pérez fueron rechazadas, entonces el artículo 2 es netamente de carácter económico.
3. La comisión interna encargada del proyecto constitucional, explicó que el artículo 2 se refería a que “Por ese artículo es obligación del gobierno federal mantener y sostener el culto católico, apostólico, romano, a expensas del tesoro nacional”.
4. Que el artículo 2 sea restrinja al carácter económico es opinión mayoritaria en doctrina constitucional: Sánchez Viamonte, Bielsa, Quiroga Lavié, Montes de Oca, Cayuso, Gelli, De Vedia, Bianchi, etc.
Respondamos:
Para empezar, definamos, primero, qué entendemos por Estado Confesional.
Existe un Estado Confesional cuando una religión es tratada con un status especial o es privilegiada con respecto a los demás, y el mismo Estado se adhiere a ella. Como ya nos dice el Padre Julio Meinvielle, la Confesionalidad del Estado se manifiesta en que le rinda culto a Dios. También, la profesión y defensa de fe católica se manifiesta por la legislación justa.
Así, pues, la verdadera confesionalidad que nos interesa es la de una legislación conforme a los principios de una determinada religión. ¿Por qué? Importa más que no sea obligatorio profesar el catolicismo para ser funcionario pero que la legislación se base en la moral cristiana, a que sean todos funcionarios "católicos" que legalizan el aborto o el matrimonio homosexual. Y lo primero no es contradictorio, porque hemos visto cómo naciones católicas tuvieron funcionarios de otras religiones. Ahí la Francia de Luis XVIII con su ministro Necker, o Luis Felipe de Orleans con Guizot.
En la Argentina la confesionalidad del Estado se expresa en tres cosas, a pesar del constante ataque a que se han visto:
1. El sostenimiento financiero del clero y culto católico.
2. Enseñanza de la religión en las escuelas públicas.
3. Legislación acorde a la moral cristiana.
Y todo esto puede desprenderse del artículo 2 de la Constitución.
Ahora, es falso que el artículo 2 se interpretara netamente como de carácter monetario, y además es absurdo querer reducir la catolicidad del Estado a solo ese carácter.
La Constitución de 1853 establecía que el Presidente de la Nación debía ser católico y además promovía la misión para la conversión de los indios al catolicismo, fundado en el artículo 2 que garantizaba el sostenimiento del culto católico. Y no solo eso, sino que incluso durante 20 años se mantuvo la educación religiosa en las escuelas sin ningún problema ni queja. Entonces es claro que es más que algo netamente económico.
Entonces, no sirve alegar que el artículo 2 solo dice “sostiene el culto” y no otras propuestas mucho más conservadoras, porque la Constitución igualmente mantenía la confesionalidad del Estado y eso fue aceptado por los liberales de entonces.
Cierto que antes la confesionalidad se expresaba en más puntos, pero los 3 puntos arriba establecidos quedan englobados en el artículo 2 de la Constitución.
Ahora, se dice que la comisión encargada del proyecto, integrada por Martín Zapata, interpretó el artículo 2 en un sentido económico.
Pero la realidad es que Martín Zapata apenas participó de la redacción y los debates.
Vayamos en realidad a quiénes fueron los encargados de la redacción del proyecto:
- Manuel Leiva.
-Juan María Gutiérrez.
-José Benjamín Gorostiaga (el redactor de la Constitución, y por tanto, del artículo 2).
-Pedro Díaz Colodrero, sacerdote.
-Pedro Ferré.
¿Qué entendían ellos por el artículo 2?
Pues está claro que Centeno y Leiva eran conservadores, como deja claro el mismo artículo de laicismo.org.
Leiva proponía un artículo que decía: “la Religión Católica Apostólica Romana (única verdadera) es la Religión del Estado; las autoridades le deben toda protección, y los habitantes veneración y respeto”.
Centeno proponía: “la Religión Católica Apostólica Romana, como única y sola verdadera, es exclusivamente la del Estado. El gobierno federal la acata, sostiene y protege, particularmente para el libre ejercicio de su Culto público. Y todos los habitantes de la Confederación le tributan respeto, sumisión y obediencia”.
Entonces, tenemos a 2 de los 5 redactores que eran ultramontanos, y que claramente NO iban a interpretar el artículo en un sentido netamente económico.
Que sus opciones no se aceptaran no significa que se negara la catolicidad del Estado ni que el artículo 2 sea netamente de carácter económico.
Si queremos entender a qué se referían por “sostener el culto católico” y porqué se rechazaron las demás propuestas, simplemente debemos ver los debates que se dieron entre los constituyentes en relación al artículo.
Repasaré brevemente cuáles fueron las exposiciones [1]:
-Manuel Leiva se oponía a la redacción del artículo, diciendo que debe ser más explícito y accesible al pueblo. Que en el artículo se recomendase tal culto a todos los habitantes por su importancia y trascendencia. También dijo que se debía recordar a los pueblos que la religión de sus padres debía ser acogida con entusiasmo. Por tanto, propone que la redacción quede así: “La Religión Católica Apostólica Romana (única verdadera) es la Religión del Estado; las Autoridades le deben toda protección, y los habitantes veneración y respeto”.
-Benjamín Lavaysse (sacerdote) discrepó, ¿por qué? Porque decía que la Constitución no podía intervenir en las conciencias sino solo reglar el culto exterior, cosa que el Gobierno estaba obligaba a sostener y eso bastaba. Que la Religión, como creencia, no necesita más protección que la de Dios. El artículo estaba bien como estaba.
-Pedro Alejandrino Centeno replicó que el artículo debía ser más explícito y declarar la Religión Católica como única verdadera, que éste era el sentimiento único de la mayoría del pueblo.
-José Benjamín Gorostiaga respondió, y esto es lo que importa, porque él es el redactor del artículo. Él nos va a dar ahora las razones por las que no puso las explicitaciones que se pedían, y qué entendía él por lo que él mismo escribió. Gorostiaga dijo que el “artículo imponía al Gobierno federal la obligación de sostener el Culto Católico Apostólico Romano y esta disposición presuponía y tenía por base un hecho incontestable y evidente, cual es que es esa la religión dominante en la Confederación Argentina, la de la mayoritaria de sus habitantes. Que la cuestión de saber hasta qué punto un Gobierno tiene el derecho de intervenir en las materias que conciernen a la religión, ha sido muchas veces discutida (…) habiendo los más distinguidos de entre ellos sostenido que esa intervención del Gobierno era un derecho y un deber: que este derecho no podía ser constado por todos aquellos que piensan que la moral y Religión están íntimamente ligados al bien del Estado, y que todo hombre convencido del origen divino del Catolicismo, miraría como un deber del Gobierno mantenerlo y fomentarlo entre los Ciudadanos.-Que estas breves observaciones fundaban a su juicio la justicia y conveniencia del artículo en cuestión”.
Ahí, pues, que “sostener el culto” no implica un mero sostenimiento económico, sino que implica un deber del gobierno de mantener y fomentar entre los ciudadanos la moral y religión católica. Lo dice el mismo que redactó el artículo en disputa.
¿Por qué, entonces, no puso que la Religión Católica es la religión del Estado?
Lo dice él mismo a continuación: “La declaración (…) sería falsa; porque no todos los habitantes de la Confederación ni todos los Ciudadanos de ella, eran Católicos”
Bueno, pero, ¿por qué no puso que la Religión Católica es la única verdadera?
Lo dice él también a continuación: “Porque este es un punto de dogma, cuya decisión no es competencia de un Congreso político que tiene que respetar la libertad de juicio en materias religiosas y la libertad de Culto según las inspiraciones de la conciencia”.
Posteriormente agregó que el artículo 2 no implica obligar la conciencia del hombre a adorar a Dios de otra manera a como dicta su conciencia. Que eso es contra la religión natural y la revelada.
-Juan Francisco Seguí también respondió. Dijo, en resumidas cuentas:
-La religión consta de dogmas y símbolos. Lo primero no es materia de ninguna legislación humana. Que no se podía sostener creencias ajenas o imponerlas a los entendimientos.
-Por tanto, la Comisión se encargó solo de lo segundo (símbolos). Y en ello “se había fijado únicamente en el culto, y observando que el que se ejerce por la mayor parte de los Argentinos es el Católico Apostólico Romano, había impuesto al Gobierno federal la obligación de sostenerlo a costa del Tesoro Nacional con toda majestad, pompa y decoro. Que en este deber estaba incluida la declaración de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la mayoría o casi totalidad de los hijos de la República Argentina, y comprendía también la creencia del Congreso Constituyente sobre la verdad de ella; pues sería un absurdo obligar al Gobierno federal al sostenimiento de un culto que simbolizase una quimera (…) Que el respeto y veneración de los habitantes de la República estaba comprendido en el deber que se imponía al Gobierno de sostenerlo”.
Es él, Seguí, quien habla del sostenimiento a costa del Tesoro Nacional. Y al hacerlo dice que tal cosa presupone que se sostiene la veracidad y divinidad del Catolicismo. Absurdo sería sostener algo falso.
Hay que entender, por otro lado, que el hecho de que Juan Francisco Seguí diga que el sostenimiento del culto se hace por el Tesoro Nacional no implica que el sostenimiento se limita meramente al sostenimiento material de la liturgia católica. Detrás de ello está la obviedad de sostener que el catolicismo es la verdadera religión –lo mismo que su moral-, y su bienestar ligada al bienestar del Estado como ya había acotado Gorostiaga.
Evidentemente, nadie en su sano juicio en 1853 habría de pensar que se llegaría al punto de legalizar el matrimonio homosexual o el aborto, contrariando frontalmente la moral cristiana. Por tanto, es claro que para Seguí el sostener el culto presupone a su vez legislar con base a la moral cristiana, que sostenían todos los constituyentes, y que nadie necesitó aclarar, como tampoco necesitaban aclarar la obviedad de que el matrimonio es solo entre hombre o mujer. Cuando no hay ataque, no necesita haber explicitación.
Como todos estaban de acuerdo en la obviedad de que la moral católica era la correcta y la base de toda la legislación, nadie vio la necesidad de plasmar esa obviedad en la Constitución.
¿Por qué no se puso que el Gobierno profesa, y no solo sostiene, la Religión Católica (como propuso Fray Manuel Pérez)?
Por lo que dice a continuación el presidente, que pidió la palabra para responder:
“Que siendo el Gobierno un ser moral no podía profesar Religión alguna; que como persona o gobernante podía tener cualesquiera, como Gobierno, no”.
-Fray Manuel Pérez respondió que no se refería al gobierno como ser moral sino como personal, ya que se le daba el derecho de patronato entonces también se debería pedir una obligación. Como coincidía con la crítica, dejó sus indicaciones para cuando se trata el tema de los gobernantes.
¿Qué sacamos de todo esto?
1. Eran innecesarias las demás propuestas, porque lo que pedían ya estaba contenido implícitamente en el texto propuesto, o en su defecto lo que pedían era irrelevante.
2. Que la Religión Católica fuera la única verdadera se sobreentendía por el hecho de ser sostenida por el Gobierno. Un absurdo sería que el Gobierno sostuviera algo que piensa que es falso. Además de que expresar que es la “única verdadera” es una cuestión de dogma que no competía al Congreso político definir (sino, precisamente, presuponer; como se hizo).
3. No puede decirse que el Estado “profesa” Religión porque es sujeto moral, no personal. Por lo que tal término es inconveniente.
4. No puede decirse tampoco que es “Religión del Estado” porque sería una declaración falsa: no todos los habitantes y ciudadanos son católicos.
5. Que las autoridades le daban protección y los habitantes le deban veneración y respeto queda comprendido en el deber que se imponía al Gobierno de sostenerlo.
6. El Estado tiene un derecho y un deber a intervenir en materia de Religión, porque moral y religión están íntimamente ligados al bien del Estado. Así es deber del Estado mantener y fomentar tal Religión –de origen divino- entre los ciudadanos.
7. El Estado no tiene autoridad sobre las conciencias imponiéndole creencias ajenas, y por consiguiente solo puede legislar sobre el culto externo, por los símbolos. Este deber se satisfacía a costa del Tesoro, quedando incluido la consideración de la divinidad de tal Religión y el respeto que se le debe.
Por lo que es falso que los constitucionalistas solo fueran progresistas que buscaban la separación de la Iglesia y el Estado, pero que por prudencia dejaban el patronato y el sostenimiento económico.
Ahora, yendo específicamente a lo que se alega. El artículo 2 NO ES entendido solo en un carácter meramente económico, sino que es entendido como un deber NECESARIO para no terminar con una sociedad laicista atea. Por lo que le impone al gobierno hacer lo necesario para preservar la Religión Católica, y eso incluye una legislación acorde a la moral cristiana. Acá el texto completo del Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales de 1853 donde se aclara esto:
“El artículo 2� del proyecto acuerda la protección única posible al hombre sobre la religión que hemos heredado. Por ese artículo es obligación del gobierno federal mantener y sostener el culto católico, apostólico, romano, a expensas del tesoro nacional. Conciencias timoratas han aplaudido el pensamiento de la comisión, por cuanto esencialmente constitucional se limita a imponer una obligación sin la cual se debilitaría el culto aunque estuviese por otra parte amurallado con intolerantes barreras. Es necesario que la solemnidad y decoro de nuestro rito, que la dotación del clero, sean deberes ciertos y obligatorios para el tesoro federal. Al conceder a todo habitante de la Confederación el ejercicio público de su culto, no se hace más que escribir en el proyecto lo que está solemnemente escrito en nuestro derecho obligatorio, para con las naciones extranjeras. El tratado de dos de febrero de 1825, acuerda a los súbditos británicos la libertad de conciencia y el derecho de concurrir a sus ritos públicamente; y tanto esta facultad como las demás que encierra aquél tratado, se han realizado sin interrupción desde su fecha, y también durante el aislamiento de los pueblos, cuando solo existía un encargado de las relaciones exteriores. Este es, pues, un derecho perfectamente conquistado bajo la fe de tratados solemnes, a cuyo cumplimiento no podría negarse el gobierno federal. Derecho, por otra parte, directamente protector de una de las miras que no ha perdido de vista la comisión -la mira de traer población activa, útil y moral al seno de la Confederación-. El inmigrante porque aspiramos, no es el ser degradado que se embrutece olvidando a su creador, sino aquél que aprendió a conocerle y adorarle en el hogar de sus padres. Es el inmigrante cabeza o miembro de familia, que, si abandona la patria de su nacimiento, no por eso enajena su conciencia ni su culto; y esta que es una propensión virtuosa no se puede burlar sin sacrilegio, y sin peligro de poblar nuestro territorio con hombres ateos, incapaces de sortear el yugo saludable de las prácticas religiosas.”
¿Por qué digo que el artículo 2 no tiene solo carácter económico sino que también se debe reflejar en una legislación cristiana?
Porque, como dije y lo deja claro el mismo Gorostiaga y el texto arriba expuesto, el sostener el culto viene por la necesidad de tener una población moral, con hombres con prácticas religiosas, no ateos. Y eso no se consigue, claramente, solo con financiamiento monetario, sino con una legislación con base en la moral católica. Cosa que en tal época era una obviedad porque a nadie se le hubiese ocurrido legislar sobre el aborto o el matrimonio homosexual (como es lo que pretenden los laicistas). Y no solo implicaba eso, sino también el mantenimiento de la educación religiosa, que estuvo vigente desde el primer día de la promulgación de la Constitución hasta 1884, sin que hubiese problema alguno. Y como se reflejaría con otras cosas, como la consideración moral de leyes a tratar, pero teniendo en cuenta la moral cristiana. En definitiva, al tratar una ley algún parlamentario podría argüir: "Esto es contrario a la moral y doctrina católica" y debería tenérsele en cuenta, y no respondérsele absurdamente: "Somos un Estado laico y las consideraciones religiosas son personales y deben quedar fuera del debate".
Podrá objetarse: el hecho de que hombres morales y religiosos no se consigan solo con financiamiento del culto no hace que, efectivamente, el artículo solo pretende establecer el financiamiento del culto.
Pero tal cosa es absurda. Porque todos eran católicos, y entendían que la legislación debía hacer acorde a la moral cristiana, cosa innecesaria de aclarar porque era algo dominante en todos y además por ser aceptada incluso por los otros cultos a tolerar. Por eso la misma Comisión, en el párrafo anterior de explicar qué expresaban con el artículo 2, dice:
“Como cristianos y demócratas, y teniendo noble emulación a los federales del Norte de América, modelo de engrandecimiento rápido y de libertad civil y política, los argentinos, en concepto de la comisión, deben mostrarse hospitalarios con el extranjero, y acordarle en este suelo favorecido, los derechos, prerrogativas y protección que ha conquistado el hombre donde quiera que existen la civilización y la caridad del Evangelio.”
Por eso la Constitución mandaba al Presidente el ser argentino y la conversión de los indios. De hecho, la “emulación a los federales del Norte de América” implicaría la Escuela con religión, cosa rechazada por los laicistas. Sería absurdo financiar algo falso, como decía Seguí. Es obvio, entonces, que se financia en tanto que bien que es, y es bien porque es la verdad. Y absurdo sería por un lado financiar la verdad cristiana y por el otro destruirla con las leyes anticristianas. Es cuestión de tener un mínimo de coherencia. Y como la Constitución es la Ley Superior, las demás leyes deben estar acordes a este principio.
Estos ideales, que no se reducen solo a lo económico, lo expresa también la actual Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que no hace más que seguir la Constitución:
Artículo 199.- La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
Cosa que también garantiza la Constitución de Salta.
También lo expresaba la Constitución provincial de 1854:
Art. 3. Su religión es la católica, apostólica, romana : el Estado costea su culto, y todos sus habitantes están obligados á tributarle respeto, sean cuales fuesen sus opiniones religiosas.
Y más adelante:
Art. 88. Ántes de entrar al ejercicio del cargo, el gobernador
electo prestará ante el presidente del senado y á presencia de las cámaras reunidas el siguiente juramento :
« Yo, N., juro á Dios Nuestro Señor, y á estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de gobernador del Estado que se me confia; sostendré su libertad, integridad y derechos; protegeré la religión católica y daré ejemplo de obediencia á las leyes, ejecutaré y haré ejecutar las que ha sancionado y en adelante sancionáre la legislatura del Estado, y observaré y haré observar fielmente la Constitución. » El presidente de la asamblea le dirá : « Si así lo hiciéreis, Dios y la patria os ayuden; y si no, os lo demanden (i). »
Está claro que la protección a la religión católica se daba porque era la religión de la provincia. Una protección que no se daba solo con el financiamiento, sino con una defensa de sus principios reflejada en la legislación. Porque siempre que se habla de moral en cualquiera de las constituciones provinciales es claro que no se habla de una moral en abstracto sino de la moral cristiana.
Entonces, se sigue que es absurdo hablar del artículo 2 solo desde el lado económico. Ese es el verdadero espíritu del artículo 2.
Y esto podría seguir demostrándose. Por ejemplo, al tratar el Congreso Constituyente en 1853 la libertad de culto, Pedro Ferré alega que ésta libertad no podría ser absoluta porque sería un absurdo que, cuando se realice un Te Deum, el magistrado fuera un idólatra. Sería un absurdo que el que sostiene el culto católico sea de otra religión. Ante esto, nadie contestó que ese no era el sentido del artículo 2, tampoco los diputados Seguí y Gutiérrez que previamente habían interpretado tal artículo en el sentido económico. También cuando se discutió el añadir la pertenencia a la comunión católica del Presidente y Vicepresidente, el diputado Lavaysse alegó que esto se desprendía del artículo 2° de la Constitución (además del Patronato, y otros atributos del Presidente). El que sostiene el culto católico se supone que debe ser católico. Y Gutiérrez, el mismo que había dicho no era necesario que sea católico porque desempeñar el patronato y sostener el culto eran cuestiones de razón y no de fe, él mismo terminó luego aceptando que el Presidente debe ser católico en virtud del artículo 2° que le manda sostener el culto. Entonces está claro que tuvo que cambiar de parecer para ser coherente, como decía Ferré: el artículo 2° no es meramente de carácter económico.
Y así la añadidura de la catolicidad del presidente se hizo por unanimidad.
Se aduce también, por parte del artículo de laicismo.org, que Sarmiento y Mitre daban una interpretación restringida del artículo 2 al carácter económico, y que se opusieron a una reforma más ultramontana en 1860. Como triunfaron, se supondría que se confirma que es un artículo netamente de carácter económico.
Nada más lejos de la realidad, porque el mismo Sarmiento reconoció la Catolicidad del Estado y que el artículo 2 no implica solo el financiamiento, sino que “sostener” implica defender, enarbolar, y lo hace en un discurso ante los masones antes de asumir la presidencia:
"Por lo que a nosotros respecta, tenemos por fortuna el Patronato de las iglesias de América que hace al Jefe de Estado tutor, curador y defensor de los cristianos que están bajo el imperio de nuestras leyes, contra toda imposición que no esté de acuerdo con nuestras instituciones fundamentales.
El presidente de la República debe ser, por la Constitución, católico, apostólico, romano, como el rey de Inglaterra debe ser protestante, católico, anglicano. Este requisito impone a ambos gobiernos sostener el culto respectivo y proceder lealmente para favorecerlo en todos sus legítimos objetos.
Este será mi deber, y lo llenaré cumplidamente.
Un hombre público no lleva al gobierno sus propias y privadas convicciones para hacerlas ley y regla del Estado” [2].
-Sarmiento, 29 de septiembre de 1868.
Además de que sería irrelevante lo que tuvieran Sarmiento o Mitre para alegar, porque no fueron ellos los que redactaron el proyecto del 53, ni fueron ellos quienes lo debatieron aprobaron. Y según ya vimos, los constituyentes sí vieron la confesionalidad del Estado en la Constitución del 53. No se rechazó las otras propuestas por ser confesionales, sino por ser inconvenientes.
Se alegó también que se promulgaron las leyes laicas de Roca y Celman, además de varios fallos de la Corte Suprema en cuestiones de matrimonio civil y divorcio, por lo cual parecería que el Estado es aconfesional. Cosa falsa.
Precisamente, si se quiere decir que la Constitución no era confesional solo por las leyes laicas, en realidad estás diciendo que las convicciones privadas de los hombres fueron llevadas al gobierno para hacerlas ley, cosa que denunció Sarmiento.
Porque el mismo Nicolás Avellaneda refuta a los laicistas en su obra “Educación sin Religión (1883) donde dice que el Estado es Confesional, y que de ello se derivaba, por ejemplo, la educación religiosa en las escuelas que siguió vigente sin problema de 1853 a 1884. Se queja Avellaneda que quienes sostienen que la educación religiosa se opone a la Constitución se creen unos iluminados que han descubierto que algo que ha estado vigente 30 años resulta estar en contra de la Constitución.
Si hay personas que deberían respetar la cosmovisión cristiana, base de la Constitución de 1853, precisamente esos son los poderes legislativo y judicial. El hecho de que atenten contra dicha cosmovisión no muestra que la Constitución Argentina es cuasi-laica, antes muestra que se sobrepasan en el ejercicio del poder y promulgan leyes o fallos tiránicos y/o anticonstitucionales.
Y si es el caso, habría que decir que los constituyentes se hubiesen opuesto al matrimonio civil. El mismo constituyente Juan María Gutiérrez rechazó el matrimonio civil como algo "peligroso" en la sesión del 24 de abril de 1853.
Referencias:
[1] Asambleas Constituyentes Argentinas. Emilio Ravignani (comp.), Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA, 1937. Tomo IV (1827-1862), pp. 488-491. http://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=488
[2] https://www.elhistoriador.com.ar/sarmiento-y-la-masoneria/
http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_archivo.php?tema=7&titulo=7&subtitulo=62&doc=239