viernes, 31 de julio de 2020
Pensamiento de los independentistas sobre cosas varias
Sobre la religión católica.
Elementos constitucionales:
1. La Religion Catolica será la unica sin tolerancia de otra
2. Sus ministros por á hora serán y continuaran dotados como hasta aqui.
3. El dogma será sostenido por la vigilancia del tribunal de la feé, cuyo reglamento conforme al sano espíritu de la disciplina, pondrá distantes sus yndividuos de la influencia de las autoridades constituidas, y de los excesos del despotismo.
Sentimientos de la Nación. Chilpancingo, 14 de septiembre de 1813. José María Morelos:
“2º. Que la religión católica sea la única sin tolerancia de otra.
3º. Que todos sus ministros se sustenten de todos y solos los diezmos y primicias, y el pueblo no tenga que pagar más obvenciones que las de su devoción y ofrenda.
4º. Que el dogma sea sostenido por la jerarquía de la Iglesia, que son el Papa, los obispos y los curas, porque se debe arrancar toda planta que Dios no plantó: omnis plantatis quam non plantabit Pater meus Celestis cradicabitur. Mat. Cap. XV.”
Acta Solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional. 6 de noviembre de 1814:
“El Congreso de Anáhuac, legítimamente instalado en la ciudad de Chilpancingo, de la América Septentrional (…) [es árbitro] para celebrar concordatos con el sumo pontífice romano para el régimen de la Iglesia católica, apostólica, romana, y mandar embajadores y cónsules; que no profesa ni reconoce otra religión más que la católica, ni permitirá ni tolerará el uso público ni secreto de otra alguna; que protegerá con todo su poder y velará sobre la pureza de la fe y de sus dogmas y conservación de los cuerpos regulares”
Constitución de Apatzingán. 22 de octubre de 1814:
Artículo 1°.- La religión católica apostólica romana es la única que se debe profesar en el Estado.
Plan de Iguala. Iguala, 21 de Febrero de 1821. Agustín de Iturbide:
“No le anima otro deseo al ejército que el conservar pura la santa religión que profesamos y hacer la felicidad general. Oíd, escuchad las bases sólidas en que funda su resolución:
1.ª La religión católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra alguna.
(...)
¡Viva la religión santa que profesamos!”
Reglamento provisional político del Imperio Mexicano. 18 de diciembre de 1822:
Art. 3°. La nacion mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en lo sucesivo, profesan la religion católica, apostólica, romana con exclusion de toda otra. El gobierno como protector de la misma religion la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado.
Art. 4°. El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y preeminencias conforme al articulo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las ordenes de jesuitas y hospitalarios puedan llenar en procomunal los importantes fines de su institucion, el Gobierno las restablecerá en aquellos lugares de Imperio en que estaban puestas, y en los demas en que sean convenientes, y los pueblos no lo repugnen con fundamento.
Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:
1. La Religion, Católica, Apostólica, Romana, es tambien la del Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su proteccion, conservacion, pureza, é inviolabilidad será uno de los primeros dèberes de la Representacion nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.
169. Todos los extrangeros, de qualquiera nacion, se recibiràn en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demas ciudadanos, siempre que respeten la Religion Catolica, única del Pais, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberania, y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
206. El Presidente y miembros que fueren del Executivo: los Senadores, los Representantes, los militares y demas empleados civiles, ántes de entrar en el exercicio de sus funciones, deberan prestar juramento de fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitucion, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios, y de proteger y conservar pura é ilesa, en estos pueblos, la Religion católica, apostólica, romana, que aquellos profesan.
Principio de la reversión de la soberanía a los pueblos:
Acta del 19 de abril de 1810 (Caracas, Venezuela):
En la ciudad de Caracas a 19 de abril de 1810, se juntaron en esta sala capitular los señores que abajo firmarán, y son los que componen este muy ilustre Ayuntamiento, con motivo de la función eclesiástica del día de hoy, Jueves Santo, y principalmente con el de atender a la salud pública de este pueblo que se halla en total orfandad, no sólo por el cautiverio del señor Don Fernando VII, sino también por haberse disuelto la junta que suplía su ausencia en todo lo tocante a la seguridad y defensa de sus dominios invadidos por el Emperador de los franceses, y demás urgencias de primera necesidad, a consecuencia de la ocupación casi total de los reinos y provincias de España, de donde ha resultado la dispersión de todos o casi todos los que componían la expresada junta y, por consiguiente, el cese de sus funciones. Y aunque, según las últimas o penúltimas noticias derivadas de Cádiz, parece haberse sustituido otra forma de gobierno con el título de Regencia, sea lo que fuese de la certeza o incertidumbre de este hecho, y de la nulidad de su formación, no puede ejercer ningún mando ni jurisdicción sobre estos países, porque ni ha sido constituido por el voto de estos fieles habitantes, cuando han sido ya declarados, no colonos, sino partes integrantes de la Corona de España, y como tales han sido llamados al ejercicio de la soberanía interina, y a la reforma de la constitución nacional; y aunque pudiese prescindirse de esto, nunca podría hacerse de la impotencia en que ese mismo gobierno se halla de atender a la seguridad y prosperidad de estos territorios, y de administrarles cumplida justicia en los asuntos y causas propios de la suprema autoridad, en tales términos que por las circunstancias de la guerra, y de la conquista y usurpación de las armas francesas, no pueden valerse a sí mismos los miembros que compongan el indicado nuevo gobierno, en cuyo caso el derecho natural y todos los demás dictan la necesidad de procurar los medios de su conservación y defensa; y de erigir en el seno mismo de estos países un sistema de gobierno que supla las enunciadas faltas, ejerciendo los derechos de la soberanía, que por el mismo hecho ha recaído en el pueblo, conforme a los mismos principios de la sabia Constitución primitiva de España, y a las máximas que ha enseñado y publicado en innumerables papeles la junta suprema extinguida. Para tratar, pues, el muy ilustre Ayuntamiento de un punto de la mayor importancia, tuvo a bien formar un cabildo extraordinario sin la menor dilación, porque ya pretendía la fermentación peligrosa en que se hallaba el pueblo con las novedades esparcidas, y con el temor de que por engaño o por fuerza fuese inducido a reconocer un gobierno ilegítimo, invitando a su concurrencia al señor Mariscal de Campo don Vicente de Emparan, como su presidente, el cual lo verificó inmediatamente, y después de varias conferencias, cuyas resultas eran poco o nada satisfactorias al bien público de este leal vecindario, una gran porción de él congregada en las inmediaciones de estas casas consistoriales, levantó el grito, aclamando con su acostumbrada fidelidad al señor Don Fernando VII y a la soberanía interina del mismo pueblo; por lo que habiéndose aumentado los gritos y aclamaciones, cuando ya disuelto el primer tratado marchaba el cuerpo capitular a la iglesia metropolitana, tuvo por conveniente y necesario retroceder a la sala del Ayuntamiento, para tratar de nuevo sobre la seguridad y tranquilidad pública.
Planes de Guerra y Paz:
Real de Sultepec, y marzo 16 de 18121º La soberanía residen en la masa de la nación.
2º España y América son partes integrantes de la monarquía sujetas al rey; pero iguales entre sí, y sin dependencia o subordinación de la una respecto de la otra.
3º Más derecho tiene la América fiel para convocar cortes, y llamar representantes de los pocos patriotas de España que está contagiada de infidencias, que para llamar de las Américas diputados, por medio de los cuales nunca podemos estar dignamente representados.
4º Ausente el soberano, ningún derecho tienen los habitantes de la Península para apropiarse la suprema potestad, y representar la real persona en estos dominios.
5. Todas las autoridades dimanadas de este origen, son malas.
6º El conspirar contra ellas la nación americana, no es más que usar de su derecho.
7º Lejos de ser esto un delito de lesa-majestad (en caso de ser alguno, sería de lesos-gachupines), es un servicio digno del reconocimiento del rey, y una efusión de su patriotismo, que su majestad aprobaría si estuviera presente.
8º Después de lo ocurrido en la Península y en este continente desde el trastorno del trono, la nación americana es acreedora a una garantía para su seguridad, y no puede ser otra que poner en ejecución el derecho que tiene de guardar estos dominios a su soberano, por sí misma, sin intervención de gente europea.
De tan incontrastables principios se deducen estas justas pretensiones
1ª Que los europeos resignen el mando y la fuerza armada a un congreso nacional e independiente de España, representativo de Fernando VII, que afiance sus derechos en estos dominios.
(…)
2º Los partidos beligerantes reconocen a Fernando VII.
Dr. José María Cos
Elementos de nuestra Constitución:
4. La America és libre e independiente de toda otra Nacion.
5. La Soberania dimana inmediatamente del pueblo reside en la persona del señor D. Fernando Septimo, y su exercicio en el Supremo Consejo Nacional Americano.
Circular a las provincias del interior, 27 de mayo de 1810:
“Los desgraciados sucesos de la Península han dado mas ensanche á la ocupación bélica de los Franceses sobre su territorio hasta aproximarse á las murallas de Cádiz, y dejar desconcertado el cuerpo representativo de la soberanía por falta del señor rey D. Fernando VII, pues que dispersada de Sevilla, y acusada de malaversacion de sus deberes por aquel pueblo, pasó en el discurso de su emigración y dispersión á constituir sin formalidad ni autoridad una regencia de la que nadie puede asegurar que sea centro de la unidad nacional, y depósito firme del poder del monarca, sin exponerse á mayores convulsiones que las que cercaban el momento vicioso y arriesgado de su instalación. No es necesario fijar la vista en el término á que puedan haber llegado las desgracias de los pueblos de la Península, tanto por la fortuna de las armas invasoras, cuanto por la falta ó incertidumbre de un gobierno legítimo y supremo, al que se deben referir y subordinar los demás de la nación, que por la dependencia forzosa que los estrecha al orden y seguridad de la asociación tienen su tendencia á la felicidad presente, y á la precaución de los funestos efectos de la división de las partes del Estado, qué temen con razón todo lo que puede oponerse á la mejor suerte en los dominios de América.
El pueblo de Buenos Aires, bien cierto del estado lastimoso de los dominios europeos de Su Majestad Católica el Sr. Don Fernando VII, por lo menos incierto del gobierno legitimo soberano, en la representación de, la suprema junta central disuelta ya, y mas en la regencia que se dice constituida por aquella, sin facultades, sin sufragios de la América, y sin instrucción de otras formalidades que debían acceder al acto (...)
Manifestó los deseos mas decididos por que los pueblos mismos recobrasen los derechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades del monarca, cuando este falta, cuando este no ha provisto de regente, y cuando los mismos pueblos de la matriz han calificado de deshonrado el que formaron, procediendo á sustituirle representaciones rivales que disipan los tristes restos de la ocupación enemiga.
(...)
Ayer se instaló la junta en un modo y forma que ha dejado fijada la base fundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación de estos dominios á el Sr. D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de los adjuntos bandos (...) no deja duda á esta junta de que será mirada por todos (...) como centro de la unidad, para formar la barrera inexpugnable de la conservación íntegra de los dominios de América á la dependencia del Sr. D. Fernando VII, ó de quien legítimamente lo represente.
(...)
Es de esperar que, cimentado este paso, si llega el desgraciado momento de saberse sin duda alguna la pérdida absoluta de la Península, se halle el distrito del vireinato de Buenos Aires sin los graves embarazos que por la incertidumbre y faltó de legítima representación del soberano en España á la ocupación de los Franceses, la pusieron en desventaja para sacudirse de ellos...”
El Cabildo de Jujuy a la Junta de Buenos Aires expone las reformas a adoptar en defensa de su autonomía,
“Si los Pueblos que constituyen la Nación Española; por carecer de su amado Rey Don Fernando, se hallan autorizados por la misma Naturaleza, para recobrar sus derechos que depositaron en él, dándose las Leyes que un Gobierno fatuo mercenario, y despótico, por su propio interés, o no ha querido, o no ha podido dictarles. Si toda esta gran parte de nación, a juicio de todo el universo, se halla autorizada para velar sobre su conservación no encuentra este Cabildo una sola razón que desautorice a este pueblo, para promover la grandeza a que puede llegar bajo de un Gobierno establecido, por las mejores máximas de rectitud, celo infatigable, y amor a sus Semejantes.
(…)
Pasma el ver que en el dilatado tiempo que ha mediado desde la fundación de estas Américas, no haya una sola Provincia que tenga un cuerpo de Legislación adaptable a su posición local...”
1811 - Reglamento Orgánico de Poderes:
“Después que por la ausencia y prisión de Fernando VII, quedó el estado en una orfandad política, reasumieron los pueblos el poder soberano. Aunque es cierto que la Nación había transmitido en los reyes ese poder, pero siempre fue con la calidad de reversible, no solo en el caso de una deficiencia total, sino también en el de una momentánea y parcial.
(…)
Claro está por estos principios de eterna verdad, que para que una autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación política debe nacer del seno de ellas mismas, y ser una obra de sus propias manos. Así lo comprendieron estas propias ciudades cuando revalidando por un acto de ratificación tácita el gobierno establecido en esta capital, mandaron sus diputados para que tomasen aquella porción de autoridad que les correspondía como miembros de la asociación.
(…)
Articulo 1: Los diputados de las Provincias Unidas que existen en esta Capital, componen una Junta con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. Don Fernando VII y de las leyes nacionales, en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos.”
Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII, 1811:
“La justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno provisorio que instituyó esta capital en los momentos en que la desolación y conquista de casi toda la Península dejaba expuesta nuestra seguridad interior a la invasión extranjera, o al influjo vicioso de los gobernadores españoles interesados en sostener el brillo de una autoridad que había caducado. Conocieron los pueblos sus derechos y la necesidad de sostenerlos. Los esfuerzos del patriotismo rompieron en poco tiempo los obstáculos que oponía por todas partes el fanatismo y la ambición.”
Unidad de todos los americanos:
Gloria al Bravo Pueblo, 1810: “La América toda existe en nación”
Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:III
73. Han de ser nacidos en el continente Colombiano ó sus islas (llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la union diez años inmediatamente ántes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el paragrafo diesiseis, sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de qualquiera clase en bienes libres.
74. No estan excluidos de la eleccion los nacidos en la Peninsula Española é Islas Canarias, que hallandose en Venezuela al tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron, y contribuyeron à sostenerla, y que tengan ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (paragrafo).
(...)
129. Del mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien admitidas é incorporadas qualesquiera otras del continente Colombiano (ántes América Española) que quieran unirse baxo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Marcha patriótica, 1813:
“Todo el país se conturba por gritos
de venganza, de guerra, y furor.
(...)
¿No los veis sobre México y Quito
arrojarse con saña tenaz? (bis)
¿Y cuál lloran, bañados en sangre
Potosí, Cochabamba, y La Paz?
¿No los veis sobre el triste Caracas
luto, y llanto, y muerte esparcir?”
Constitución de Apatzingán, 1814:
Artículo 13.- Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.
Constitución de Cúcuta, 6 de octubre de 1821:
Artículo 88.- Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en bienes raíces. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año 1810 dependía de España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.
Artículo 96.- Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin tener doce años de residencia y dieciséis mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año de 1810 dependía de la España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.
La soberanía popular:
Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:VIII
Soberanía del Pueblo.
141. Despues de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados à aquella libertad ilimitada y licenciosa á que fácilmente los conducian a sus pasiones, propria solo del estado salvage. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulsces y pacificos, y la sujecion á ciertos deberes mutuos.
142. El pacto social asegura á cada individuo el goce y posesion de sus bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan á los suyos.
143. Una sociedad de hombres reunidos baxo unas mismas leyes, costumbres, y gobierno, forma una soberanía.
144. La soberanía de un pais, ò supremo poder de reglar, y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside pues esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se exercita por medio de Apoderados ò Representantes de estos, nombrados y establecidos conformes á la Constitucion.
145. Ningun individuo, ninguna familia, ninguna porcion ò reunion de ciudadanos, ninguna corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò partido, puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inagenable é indivisible en su esencia y orígen, ni persona alguna podrà exercer qualquiera funcion pública del gobierno, sino la ha obtenido por la Constitucion.
(…)
149. La ley es la expresion libre de la voluntad general, ò de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia, y la utilidad comun, y ha de proteger la libertad pública é individual contra toda opresion ò violencia.
Manifiesto a las naciones del Director Supremo D. Bernardo O'Higgins:
Echábamos la vista al principio que ella había tenido en España y discurríamos: "Los pueblos de la Península no han fundado su revolución en otro título que en la necesidad de las circunstancias. ¿Por qué los de América no han de poder ser jueces, como aquéllos, para decidir si están o no en esa necesidad? Desde que la Regencia y las Cortes han proclamado por única base de su autoridad la soberanía del pueblo, ellas han perdido todo pretexto para mandar a ningún pueblo que quiera ejercer la suya. Si aquella emana del pueblo español y éste no tiene poder alguno sobre los de América, que como él son parte integrante y la principal de la nación, ¿por qué no podremos nosotros representar al Rey y obrar en su nombre, como lo hacen esos mismos que nos declaran rebeldes? ¿Han recibido ellos alguna Comisión especial del cautivo que no llegase hasta nosotros? Si no es la de Bayona, para admitir la nueva dinastía de Napoleón, que resisten con tanta heroicidad, en nosotros no puede ser un crimen lo que en ellos es una virtud y un derecho. Si España no obedece al francés, aunque intente mandarla en nombre de Fernando, presentándole su renuncia, con más razón repulsaremos nosotros a los que nos traen la guerra bajo de ese mismo nombre, porque lo hemos conservado a la frente de nuestro Gobierno y prodigado un reconocimiento desmerecido a los que traicionan sus propios principios".
(...)
Y, ¿quién nos ha vendado las potencias para no distinguir las felonías de la España en el favor impudente de sus halagos? Llamados a las Cortes con representación igual, vemos un Diputado por cada treinta mil peninsulares, y para nombrarle nosotros apenas basta un millón. Allá el sufragio es popular; aquí se consigna al voto de un Presidente bajo la firma de los ayuntamientos. Allá no varía la forma de las elecciones; aquí vienen diversas normas en cada correo, para que jamás llegase el día de ser representados por otros poderes que los de esos suplentes introducidos con la misma legitimidad que los del Congreso de Bayona, los unos desconocidos a los mismos pueblos que figuraban, los otros repugnados expresamente por éstos, ninguno con credenciales suyas, y todos suplantados por la preponderancia peninsular (j). Allá se comercia libremente con todas las naciones; aquí se vedan nuestros puertos aún a los buques de la Inglaterra, a cuya alianza debe la España todo su poder, y no se tiene rubor de declarar apócrifo y nulo un decreto de 17 de marzo de 1809 que se supone concesivo del comercio libre (l).
Sobre la conquista y el dominio español:
Manuel Belgrano, Autobiografía:
“Cuando supe que tales cuerpos en sus juntas, no tenían otro objeto que suplir á las sociedades económicas, tratando de agricultura, industria y comercio, se abrió un vasto campo á mi imaginación, como que ignoraba el manejo de la España respecto á sus colonias, y sólo había oído un rumor sordo á los americanos de quejas y disgustos, que atribuía yo á no haber conseguido sus pretensiones, y nunca á las intenciones perversas de los metropolitanos que por sistema conservaban desde el tiempo de la conquista.”
“Muchas y vivas fueron entonces nuestras diligencias para reunir los ánimos, y proceder a quitar las autoridades, que no sólo habían caducado con los sucesos de Bayona, sino que ahora caducaban, puesto que aun nuestro reconocimiento á la Junta Central cesaba con su disolución, reconocimiento el más inicuo y que había empezado con la venida del malvado Goyeneche, enviado por la indecente y ridícula Junta de Sevilla. No es mucho, pues, no hubiese un español que no creyese ser Señor de América, y los Americanos los miraban entonces con poco menos estupor que los indios en los principios de sus horrorosas carnicerías tituladas conquistas.”
Manifiesto a las naciones del Director Supremo D. Bernardo O'Higgins:
“En efecto, por felicidad del género humano ha pasado ya aquella época tenebrosa en que mientras los sabios de Europa lamentaban la situación de las colonias, era en nosotros un crimen hasta el alivio de quejarse, y aun la memoria de la conquista, si no fuese para elogiar el sangriento brazo de los usurpadores. Huyeron ya para no volver jamás esos tiempos caballerescos en que, autorizado el absurdo de los duelos, tuvo su cuna el titulado derecho de la fuerza, tan implicado en sus propios términos como son contradictorios la violencia y el consentimiento, sin el cual ningún hombre puede ejercer dominio en su semejante. Este abuso minaba los cimientos de la autoridad erigida sobre él, porque, o quedaba en los súbditos la acción de recobrar su libertad haciéndose más poderosos, o no eran legítimos los medios que le despojaron de ella.
Este es el caso de la América. La España, invadiendo nuestras costas al pretexto simoníaco de una religión profanada por los pseudo-apóstoles que para predicarla buscaban las vetas de los cerros como el cirujano la vena para sangrar, no ha procurado legitimar después este título horrible, a lo menos por medio de esa ratificación de los pueblos con que algunos políticos han pretendido valorizar el célebre diploma de la conquista. Lejos de eso, la América, sin la menor participación en esas Cortes formadas y vendidas al capricho de los reyes, ligada a la superstición de un juramento prestado sin poderes por un regidor que había comprado en hasta pública el ejercicio de esta farsa fanática, inhibida de entrar en discusiones sobre la causa de su obediencia, sentenciada en fin sin ser oída a sufrir en silencio la esclavitud, hubiera perdido con el uso de la lengua la memoria de sus males si fuese tan fácil olvidarlos como enmudecer.
(…)
Qué argumento, pues, podrá deducir en su favor la España, odiada por los naturales y repulsada por los hijos de los conquistadores en el momento que pudieron abrir los labios sin temor de que se les cerrasen con una tenaza incendiada? Nosotros reclamamos el derecho con que el siervo se aparta del amo que le maltrata...
Todo el empeño de la tiranía jamás ha podido combatir este derecho de naturaleza. En fuerza de él componemos una asociación tan libre como la de los antiguos conquistados. Pero la España, no menos cruel con nosotros que con ellos, siempre consecuente a sus planes de muerte y desolación, ha consumado en nosotros, por medio de su legislatura, todos los horrores que apuró la espada en la conquista. Nosotros no queremos hablar de ese Código de Indias dictado para educar los neófitos de la esclavitud bajo el feudalismo eclesiástico de los doctrineros y el señorío inhumano de las encomiendas. Ya no existe, ya no tiene vida alguna civil esa porción abyecta sobre quien se recopilaron los crueles decretos de las Isabelas, los Fernandos, los Felipes y los Carlos.
(...)
La coronación de Fernando VII se nos anunció casi a un tiempo con su prisión y con la historia misteriosa de las escenas del Escorial, Aranjuez y Bayona. A un tiempo mismo la Junta de Sevilla nos convidaba al envío de Diputados que entrasen al Gobierno Central (como que no merecería ese nombre, si la América no compusiese un rayo de aquel centro); se la declara por primera vez parte integrante, igual en derechos al resto de la Monarquía y que no es ya una colonia o factoría como las de las demás naciones; se le comunica la instalación de las Juntas provinciales, su instituto, su forma y las atribuciones con que debían conservarse; se promulgan esos altos derechos del hombre, los principios sagrados del pacto social, las prerrogativas de los pueblos y la retroversión a éstos del ejercicio de la soberanía que antes se desempeñaba por el Rey como un apoderado suyo, imposibilitado ya de administrarla en el cautiverio; se nos promete, en fin, la gloriosa perspectiva de una Constitución que, refrenando la arbitrariedad del gobierno, sea el antemural de la libertad del ciudadano llamado a darse a sí mismo la ley por medio de sus representantes en un Congreso Nacional (c).
(…)
Entonces acabamos de desengañarnos del verdadero objeto de esas teorías tan brillantes como seductoras, y que a vueltas del talismán horrible, al pretexto de restituirle al trono usurpado a su padre, se escondía el designio fraudulento de sellar en nosotros y nuestra posteridad una servidumbre más funesta que la antigua; que éste era el urgente motivo de mandarse cerrar las escuelas y que no se hiciese más que remitir a España hombres, dinero, víveres y ciega obediencia.
Proclama del general San Martín: A los soldados españoles del ejército del virrey de Lima:
Las armas de la patria van á abrir su última campaña. ¿Que ventaja os figurais en oponeros á su marcha victoriosa? Cuando vuestros paisanos y compañeros se han declarado en España por la libertad contra el rey Fernando ¿os empeñareis vosotros en merecer la execracion de todas las almas sensibles sosteniendo su tirania en esta parte del mundo?
(...)
Los que hemos jurado odio y guerra á los tiranos; hemos jurado también fraternidad á los amigos de la libertad y de la paz. Soldados estais en el momento precioso de elegir; creed y contad seguramente en la palabra y garantia que os ofrece el general.
Sobre la unión con los españoles:
Proclama del General San Martín, A los españoles europeos residentes en el Perú:
Españoles, quiero reconocer que se os han ocultado hasta aqui vuestros reales intereses, desfigurandose el estado verdadero de las cosas. Vuestro destino esta en vuestras manos: yo no vengo á hacer la guerra á las fortunas y personas de los hombres: solo el enemigo de la libertad é independencia de la América será el objeto de la venganza de las armas de la patria. Abandonad pues todo proyecto culpable de dominacion ó servidumbre. Haceos americanos: tiempo es de acabar esta contienda escandalosa de pocos contra todos. Yo os prometo del modo mas positivo que vuestras propiedades y personas serán inviolables, y que sereis tratados como ciudadanos respetables si cooperais á esta gran obra. Pero si sordos á mi voz os encaprichais en oponer una resistencia temeraria, yo tendré que ceder á la necesidad de ser un ministro riguroso de las leyes de la guerra.
miércoles, 29 de julio de 2020
La Máscara de Fernando VII
No hay tal cosa de "Máscara de Fernando VII" por el simple hecho de que todos los independentistas/patriotas/rebeldes o como se les quiera llamar, desde México hasta Buenos Aires, siempre sostuvieron que reasumían la soberanía antiguamente depositada en Fernando VII; y, por tanto, eran independientes del Consejo de Regencia, siendo iguales españoles y americanos. No es nada oculto, no es una "máscara", en los mismos documentos oficiales lo afirmaban:
“Después que por la ausencia y prisión de Fernando VII, quedó el estado en una orfandad política, reasumieron los pueblos el poder soberano. Aunque es cierto que la Nación había transmitido en los reyes ese poder, pero siempre fue con la calidad de reversible, no solo en el caso de una deficiencia total, sino también en el de una momentánea y parcial."
Expresa lo mismo el Cabildo de Jujuy a la Junta de Buenos Aires en 1810: “Si los Pueblos que constituyen la Nación Española; por carecer de su amado Rey Don Fernando, se hallan autorizados por la misma Naturaleza, para recobrar sus derechos que depositaron en él.”
Y hasta se lo dice expresamente el gobierno de Buenos Aires al Virrey Elío en 1811:
Buenos Aires reconoce como Rey a Fernando pero no va a reconocer a las Cortes Generales en Cádiz; es independiente de ella, porque ha reasumido la soberanía.
Lo expresa también el documento mexicano "Elementos de nuestra constitución" de 1812:
“La independencia de la America es demasiado justa aun cuando España no hubiera substituido al Gobierno de los Borbones el de unas juntas á todas luces nulas, cuyos resultados han sido conducir á la Península al borde de su destrucción...
4. La America és libre e independiente de toda otra Nacion
5. La Soberania dimana inmediatamente del pueblo reside en la persona del señor D. Fernando Septimo, y su exercicio en el Supremo Consejo Nacional Americano
6. Ningun derecho á esta Soberania puede ser atendido por incontestable que paresca quando sea perjudicial á la independencia, y felicidad de la Nacion.”
La Declaración de Independencia de la América Septentrional, del 6 de noviembre de 1813, por el Congreso de Anáhuac dice lo mismo: Por recobrar el ejercicio de la soberanía “queda rota para siempre jamás y disuelta la dependencia del trono español.”
José María Cos expresa lo miso en “Planes de Guerra y Paz”, de 1812:
2º España y América son partes integrantes de la monarquía sujetas al rey; pero iguales entre sí, y sin dependencia o subordinación de la una respecto de la otra.
4º Ausente el soberano, ningún derecho tienen los habitantes de la Península para apropiarse la suprema potestad, y representar la real persona en estos dominios.
5. Todas las autoridades dimanadas de este origen, son malas.
6º El conspirar contra ellas la nación americana, no es más que usar de su derecho.
7º Lejos de ser esto un delito de lesa-majestad (en caso de ser alguno, sería de lesos-gachupines), es un servicio digno del reconocimiento del rey.
8º Después de lo ocurrido en la Península y en este continente desde el trastorno del trono, la nación americana es acreedora a una garantía para su seguridad.
Entonces, no hay “máscara” porque todos entendieron que reasumir la soberanía implicaba también establecer un congreso, promulgar una Constitución y aceptar otra vez a Fernando (o no) bajo nuevos términos (monarquía constitucional), por ser un pelele que rompió el pacto entre él y el pueblo.
Por
eso dice el Acta de declaración de independencia de Venezuela:
“Las sesiones y abdicaciones de Bayona, las jornadas del Escorial y de Aranjuez, y las órdenes del lugarteniente duque de Berg, a la América, debieron poner en uso los derechos que hasta entonces habían sacrificado los americanos a la unidad e integridad de la nación española.
Venezuela, antes que nadie, reconoció y conservó generosamente esta integridad por no abandonar la causa de sus hermanos, mientras tuvo la menor apariencia de salvación.
América volvió a existir de nuevo, desde que pudo y debió tomar a su cargo su suerte y conservación; como España pudo reconocer, o no, los derechos de un rey que había apreciado más su existencia que la dignidad de la nación que gobernaba.
Cuantos Borbones concurrieron a las inválidas estipulaciones de Bayona, abandonando el territorio español, contra la voluntad de los pueblos, faltaron, despreciaron y hollaron el deber sagrado que contrajeron con los españoles de ambos mundos...
Cuando nosotros, fieles a nuestras promesas, sacrificábamos nuestra seguridad y dignidad civil por no abandonar los derechos que generosamente conservamos a Fernando de Borbón, hemos visto que a las relaciones de la fuerza que le ligaban con el Emperador de los franceses ha añadido los vínculos de sangre y amistad, por lo que hasta los gobiernos de España han declarado ya su resolución de no reconocerle sino condicionalmente.”
"el esplendor con que brillan los monarcas, ó es fruto de antiguos y grandes latrocinios, ó dádivas voluntarias de los pueblos, para que se consagren enteramente à velar por la prosperidad de la comunidad, y la observancia de las leyes que promueven; pero dones que se les pueden retirar, si ellos no llenan sus compromisos, ó dan el escándalo de infringir las leyes q´ aseguran á la comunidad su bien estar.”
Juan Ignacio Gorriti, la soberanía popular y la independencia
Introducción:
Algo que todos los implicados en el proceso de las independencias hispanoamericanas han repetido hasta el cansancio es la idea de la "soberanía popular", lo que nos puede hacer recordar a Rousseau. Parece, entonces, que los revolucionarios hispanoamericanos estaban embebidos de las ideas roussonianas, enarbolándolas como estandartes, las aplicaron de la forma más ortodoxa: eran unos roussonianos cuasi-jacobinos que aplicaron las nuevas ideas iluministas y heterodoxas. Esa es una imagen de los libertadores muy presente en los liberales (para ensalzarlos) y en los hispanistas (para reprocharlos). Pero no creo que sostuvieran verdaderamente las ideas de Rousseau a rajatabla expresadas en el Contrato Social, y menos aún que rompieran con la doctrina católica (razón por la cual son los emancipadores criticados por los hispanistas).
Por tanto, quisiera expresar qué entendían los independentistas cuando hablan sobre la soberanía popular, y cómo tal idea ni es anticatólica y fundamenta, a su vez, la independencia.
La soberanía popular y Gorriti
Cuando los independentistas sostenían que la soberanía reside en el pueblo no querían expresar más que aquel principio bien católico de que el pueblo está conformado por hombres libres, no siervos, que se dan a sí mismo un gobierno en el cual se deposita la soberanía; y que dicho pueblo tiene el derecho de reasumir -ordenadamente- su soberanía, hacer las leyes y mudar de gobierno cuando el anterior se vuelve tirano o cuando ha desaparecido.
El “pueblo” nunca es entendido como toda la masa amorfa de gente, sino a los ciudadanos, hombres libres que tienen derecho a participar en el gobierno de la polis.
Y la soberanía nunca es absoluta, puesto que se limita el poder de legislación y gobierno de la autoridad civil a la ley natural.
Y eso no es necesariamente rousseriano. El padre Juan Ignacio Gorriti, ferviente defensor de la revolución y la independencia, fue precisamente uno de los que criticó las teorías de Rousseau en su obra “Reflexiones sobre las causas morales de las convulsiones interiores en los nuevos Estados americanos” (1836):
“Me parece que es destituida de fundamento la opinión que Juan J. Rousseau aventuró el primero, á saber, que las sociedades humanas están cimentadas en lo que él llamó pacto social. Este es un error. Las sociedades humanas están cimentadas sobre la base solidísima de la ley natural, que puso a los hombres en mutua dependencia para mejorar su bienestar individual. Esta es la grande carta de la familia humana, de que a ningún hombre es lícito desviarse."
A su vez:
"El filósofo ginebrino incurre aun en otro error: de un antecedente falso deduce una conclusión absurda; él sostiene que pueden los hombres asociarse bajo de pactos conocidamente perniciosos á ellos mismos, y que estarían obligados á cumplirlos; si los hombres quieren hacerse mal y se lo hacen ¿quién tiene derecho a impedírselo? Dice en su tratado del pacto social; eso choca al buen sentido. ¿Quién prohíbe a los hombres hacerse el mal si lo quiere? La ley eterna de la naturaleza que nadie puede destruir ni mudar.”
Más adelante:
“Es aquí donde primeramente empieza el pacto social. Sean cuales fuesen estas disposiciones convencionales, ellas deben estar fundadas sobre los principios indestructibles é inalterables del derecho natural”
Y hasta vuelve a criticar a Rousseau porque éste sostiene que el pueblo debe hacer leyes mediante voto directo, en vez de representantes: “la opinion del filósofo ginebrino es insostenible.”
Ni siquiera Mariano Moreno, que imprimió el Buenos Aires el “Contrato Social” de Rousseau concordaba en todo con el autor, puesto que terminó censurando las partes en Rousseau que hablaba de religión “porque deliraba” (como dice Moreno en el prólogo de su edición).
O sea, aún despreciando las teorías iluministas eso no afectaba en nada la marcha de la revolución. Por eso Gorriti pudo apelar al principio romano de Quod omnes tangit (no a Rousseau):
“Ya no es una cuestion sujeta á pruebas, que el derecho de hacer leyes pertenesca al pueblo que las ha de obedecer, Lo que á todos toca, por todos debe aprobarse, dijeron los romanos. Este dogma político que abiertamente consagra el derecho del pueblo á intervenir en la confeccion de sus propias leyes, cayó en olvido (...)
el esplendor con que brillan los monarcas, ó es fruto de antiguos y grandes latrocinios, ó dádivas voluntarias de los pueblos, para que se consagren enteramente à velar por la prosperidad de la comunidad, y la observancia de las leyes que promueven; pero dones que se les pueden retirar, si ellos no llenan sus compromisos, ó dan el escándalo de infringir las leyes q´ aseguran á la comunidad su bien estar.”
Ahí lo único que hace es consagrar el principio de que todo gobierno es instituido para el bien común. Cuando el gobierno es tirano, puede derrocárselo. Eso no contradice en nada la doctrina católica. De ahí que Juan de Mariana dice que los gobernantes "si por sus desaciertos y maldades ponen el Estado en peligro, si desprecian la religión nacional y se hacen del todo incorregibles, creo que los debemos destronar, como sabemos que se ha hecho más de una vez en España. Cuando dejados a un lado los sentimientos de humanidad se convierten los reyes en tiranos, debemos, como si fuesen fieras, dirigir contra ellos nuestros dardos."
Podrá objetarse que Gorriti está sosteniendo que siempre es absolutamente necesario el gobierno representativo. Pero no: los verdaderos representantes del pueblo (y por tantos, en quienes reside el ejercicio de la soberanía) son los gobernantes que gobiernan con miras al bien común, sin importar que con eso no consulten a los gobernados.
Así termina pensando lo mismo que San Martín: "el título de un gobierno no está signado a la más o menos liberalidad de sus principios, pero sí a la influencia que tiene en el bienestar de los que obedecen" (1.2.1834).
Y así se justifica la independencia, porque como dijo Juan de Mariana: "el rey es para el reino, no el reino para el rey".
Conclusión.
La soberanía reside en el pueblo porque el mismo está conformado por hombres libres, que puede darse gobierno representativo -en quien reposará la soberanía- para su bienestar, pero reservándose el derecho de derrocarlo cuando se vuelva tirano. Será representante del pueblo, y por tanto servidor, aquél que gobierne para el bien.
En tanto que el gobernante gobierna para el bien común se entiende que su autoridad es legítima, que obliga en conciencia y, por tanto, que su autoridad procede de Dios, quien la otorga para que se pueda conducir una sociedad a su fin.
Y eso es lo que enseña la doctrina católica cuando dice que toda autoridad viene de Dios (oponiéndose a la soberanía popular). En palabras de León XIII: "En efecto, es la naturaleza misma, con mayor exactitud Dios, autor de la Naturaleza, quien manda que los hombres vivan en sociedad civil (...) Dios ha querido, por tanto, que en la sociedad civil haya quienes gobiernen a la multitud" (29.6.1881. Diuturnum Illud, n. 7).
En definitiva, Gorriti, defensor de la soberanía popular, condena lo mismo que León XIII y acepta lo mismo que él acepta.