Sobre
la religión católica.
Elementos
constitucionales:
1.
La Religion Catolica será la unica sin tolerancia de otra
2.
Sus ministros por á hora serán y continuaran dotados como hasta
aqui.
3.
El dogma será sostenido por la vigilancia del tribunal de la feé,
cuyo reglamento conforme al sano espíritu de la disciplina, pondrá
distantes sus yndividuos de la influencia de las autoridades
constituidas, y de los excesos del despotismo.
Sentimientos
de la Nación. Chilpancingo, 14 de septiembre de 1813. José María
Morelos:
“2º.
Que la religión católica sea la única sin tolerancia de otra.
3º.
Que todos sus ministros se sustenten de todos y solos los diezmos y
primicias, y el pueblo no tenga que pagar más obvenciones que las de
su devoción y ofrenda.
4º.
Que el dogma sea sostenido por la jerarquía de la Iglesia, que son
el Papa, los obispos y los curas, porque se debe arrancar toda planta
que Dios no plantó: omnis plantatis quam non plantabit Pater meus
Celestis cradicabitur. Mat. Cap. XV.”
Acta
Solemne de la Declaración de Independencia de la América
Septentrional. 6 de noviembre de 1814:
“El
Congreso de Anáhuac, legítimamente instalado en la ciudad de
Chilpancingo, de la América Septentrional (…) [es árbitro] para
celebrar concordatos con el sumo pontífice romano para el régimen
de la Iglesia católica, apostólica, romana, y mandar embajadores y
cónsules; que no profesa ni reconoce otra religión más que la
católica, ni permitirá ni tolerará el uso público ni secreto de
otra alguna; que protegerá con todo su poder y velará sobre la
pureza de la fe y de sus dogmas y conservación de los cuerpos
regulares”
Constitución
de Apatzingán. 22 de octubre de 1814:
Artículo
1°.- La religión católica apostólica romana es la única que se
debe profesar en el Estado.
Plan
de Iguala. Iguala, 21 de Febrero de 1821. Agustín de Iturbide:
“No
le anima otro deseo al ejército que el conservar pura la santa
religión que profesamos y hacer la felicidad general. Oíd, escuchad
las bases sólidas en que funda su resolución:
1.ª
La religión católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra
alguna.
(...)
¡Viva
la religión santa que profesamos!”
Reglamento
provisional político del Imperio Mexicano. 18 de diciembre de 1822:
Art.
3°. La nacion mexicana, y todos los individuos que la forman y
formarán en lo sucesivo, profesan la religion católica, apostólica,
romana con exclusion de toda otra. El gobierno como protector de la
misma religion la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen, por
consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y
disposiciones conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias
de la potestad suprema del Estado.
Art.
4°. El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros
y preeminencias conforme al articulo 14 del plan de Iguala. Por
tanto, para que las ordenes de jesuitas y hospitalarios puedan llenar
en procomunal los importantes fines de su institucion, el Gobierno
las restablecerá en aquellos lugares de Imperio en que estaban
puestas, y en los demas en que sean convenientes, y los pueblos no lo
repugnen con fundamento.
Constitución
Federal para los Estados de Venezuela de 1811:
1.
La Religion, Católica, Apostólica, Romana, es tambien la del
Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela.
Su proteccion, conservacion, pureza, é inviolabilidad será uno de
los primeros dèberes de la Representacion nacional, que no permitirá
jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto
público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.
169.
Todos los extrangeros, de qualquiera nacion, se recibiràn en el
Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad
que las de los demas ciudadanos, siempre que respeten la Religion
Catolica, única del Pais, y que reconozcan la independencia de
estos pueblos, su soberania, y las autoridades constituidas por la
voluntad general de sus habitantes.
206.
El Presidente y miembros que fueren del Executivo: los Senadores, los
Representantes, los militares y demas empleados civiles, ántes de
entrar en el exercicio de sus funciones, deberan prestar juramento
de fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitucion, de
cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios, y de proteger
y conservar pura é ilesa, en estos pueblos, la Religion católica,
apostólica, romana, que aquellos profesan.
Principio
de la reversión de la soberanía a los pueblos:
Acta
del 19 de abril de 1810 (Caracas, Venezuela):
En
la ciudad de Caracas a 19 de abril de 1810, se juntaron en esta sala
capitular los señores que abajo firmarán, y son los que componen
este muy ilustre Ayuntamiento, con motivo de la función eclesiástica
del día de hoy, Jueves Santo, y principalmente con el de atender a
la salud pública de este pueblo que se halla en total orfandad,
no sólo por el cautiverio del señor Don Fernando VII, sino
también por haberse disuelto la junta que suplía su ausencia
en todo lo tocante a la seguridad y defensa de sus dominios invadidos
por el Emperador de los franceses, y demás urgencias de primera
necesidad, a consecuencia de la ocupación casi total de los reinos y
provincias de España, de donde ha resultado la dispersión de todos
o casi todos los que componían la expresada junta y, por
consiguiente, el cese de sus funciones. Y aunque, según las
últimas o penúltimas noticias derivadas de Cádiz, parece haberse
sustituido otra forma de gobierno con el título de Regencia, sea lo
que fuese de la certeza o incertidumbre de este hecho, y de la
nulidad de su formación, no puede ejercer ningún mando ni
jurisdicción sobre estos países, porque ni ha sido constituido por
el voto de estos fieles habitantes, cuando han sido ya declarados, no
colonos, sino partes integrantes de la Corona de España, y como
tales han sido llamados al ejercicio de la soberanía interina, y
a la reforma de la constitución nacional; y aunque pudiese
prescindirse de esto, nunca podría hacerse de la impotencia en que
ese mismo gobierno se halla de atender a la seguridad y prosperidad
de estos territorios, y de administrarles cumplida justicia en los
asuntos y causas propios de la suprema autoridad, en tales términos
que por las circunstancias de la guerra, y de la conquista y
usurpación de las armas francesas, no pueden valerse a sí mismos
los miembros que compongan el indicado nuevo gobierno, en cuyo caso
el derecho natural y todos los demás dictan la necesidad de procurar
los medios de su conservación y defensa; y de erigir en el seno
mismo de estos países un sistema de gobierno que supla las
enunciadas faltas, ejerciendo los derechos de la soberanía, que por
el mismo hecho ha recaído en el pueblo, conforme a los mismos
principios de la sabia Constitución primitiva de España, y a las
máximas que ha enseñado y publicado en innumerables papeles la
junta suprema extinguida. Para tratar, pues, el muy ilustre
Ayuntamiento de un punto de la mayor importancia, tuvo a bien formar
un cabildo extraordinario sin la menor dilación, porque ya pretendía
la fermentación peligrosa en que se hallaba el pueblo con las
novedades esparcidas, y con el temor de que por engaño o por fuerza
fuese inducido a reconocer un gobierno ilegítimo, invitando a su
concurrencia al señor Mariscal de Campo don Vicente de Emparan, como
su presidente, el cual lo verificó inmediatamente, y después de
varias conferencias, cuyas resultas eran poco o nada satisfactorias
al bien público de este leal vecindario, una gran porción de
él congregada en las inmediaciones de estas casas consistoriales,
levantó el grito, aclamando con su acostumbrada fidelidad al señor
Don Fernando VII y a la soberanía interina del mismo pueblo; por
lo que habiéndose aumentado los gritos y aclamaciones, cuando ya
disuelto el primer tratado marchaba el cuerpo capitular a la iglesia
metropolitana, tuvo por conveniente y necesario retroceder a la sala
del Ayuntamiento, para tratar de nuevo sobre la seguridad y
tranquilidad pública.
Planes
de Guerra y Paz:
1º
La soberanía residen en la masa de la nación.
2º
España y América son partes integrantes de la monarquía sujetas
al rey; pero iguales entre sí, y sin dependencia o
subordinación de la una respecto de la otra.
3º
Más derecho tiene la América fiel para convocar cortes, y
llamar representantes de los pocos patriotas de España que está
contagiada de infidencias, que para llamar de las Américas
diputados, por medio de los cuales nunca podemos estar dignamente
representados.
4º
Ausente el soberano, ningún derecho tienen los habitantes de la
Península para apropiarse la suprema potestad, y representar la
real persona en estos dominios.
5.
Todas las autoridades dimanadas de este origen, son malas.
6º
El conspirar contra ellas la nación americana, no es más
que usar de su derecho.
7º
Lejos de ser esto un delito de lesa-majestad (en caso de ser alguno,
sería de lesos-gachupines), es un servicio digno del
reconocimiento del rey, y una efusión de su patriotismo, que su
majestad aprobaría si estuviera presente.
8º
Después de lo ocurrido en la Península y en este continente
desde el trastorno del trono, la nación americana es acreedora a
una garantía para su seguridad, y no puede ser otra que poner en
ejecución el derecho que tiene de guardar estos dominios a su
soberano, por sí misma, sin intervención de gente europea.
De
tan incontrastables principios se deducen estas justas pretensiones
1ª
Que los europeos resignen el mando y la fuerza armada a un congreso
nacional e independiente de España, representativo de Fernando VII,
que afiance sus derechos en estos dominios.
(…)
2º
Los partidos beligerantes reconocen a Fernando VII.
Real
de Sultepec, y marzo 16 de 1812Dr.
José María Cos
Elementos
de nuestra Constitución:
4.
La America és libre e independiente de toda otra Nacion.
5.
La Soberania dimana inmediatamente del pueblo reside en la persona
del señor D. Fernando Septimo, y su exercicio en el Supremo Consejo
Nacional Americano.
Circular
a las provincias del interior, 27 de mayo de 1810:
“Los
desgraciados sucesos de la Península han dado mas ensanche á la
ocupación bélica de los Franceses sobre su territorio hasta
aproximarse á las murallas de Cádiz, y dejar desconcertado el
cuerpo representativo de la soberanía por falta del señor rey D.
Fernando VII, pues que dispersada de Sevilla, y acusada de
malaversacion de sus deberes por aquel pueblo,
pasó en el discurso de su emigración y dispersión á constituir
sin formalidad ni autoridad una regencia de la que nadie puede
asegurar que sea centro de la unidad nacional, y depósito firme del
poder del monarca, sin exponerse á mayores convulsiones
que las que cercaban el momento vicioso y arriesgado de su
instalación. No es necesario fijar la vista en el término á que
puedan haber llegado las desgracias de los pueblos de la Península,
tanto por la fortuna de las armas invasoras, cuanto por la falta ó
incertidumbre de un gobierno legítimo y supremo, al que se deben
referir y subordinar los demás de la nación, que por la dependencia
forzosa que los estrecha al orden y seguridad de la asociación
tienen su tendencia á la felicidad presente, y á la precaución de
los funestos efectos de la división de las partes del Estado, qué
temen con razón todo lo que puede oponerse á la mejor suerte en los
dominios de América.
El
pueblo de Buenos Aires, bien cierto del estado lastimoso de los
dominios europeos de Su Majestad Católica el Sr. Don Fernando VII,
por lo menos incierto del gobierno legitimo soberano, en la
representación de, la suprema junta central disuelta ya, y mas en la
regencia que se dice constituida por aquella, sin facultades, sin
sufragios de la América, y sin instrucción de otras formalidades
que debían acceder al acto (...)
Manifestó
los deseos mas decididos por que los pueblos mismos recobrasen los
derechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades
del monarca, cuando este falta, cuando este no ha provisto de
regente, y cuando los mismos pueblos de la matriz han calificado
de deshonrado el que formaron, procediendo á sustituirle
representaciones rivales que disipan los tristes restos de la
ocupación enemiga.
(...)
Ayer
se instaló la junta en un modo y forma que ha dejado fijada la base
fundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación de
estos dominios á el Sr. D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de
los adjuntos bandos (...) no deja duda á esta junta de que será
mirada por todos (...) como centro de la unidad, para formar la
barrera inexpugnable de la conservación íntegra de los dominios de
América á la dependencia del Sr. D. Fernando VII, ó de quien
legítimamente lo represente.
(...)
Es
de esperar que, cimentado este paso, si llega el desgraciado momento
de saberse sin duda alguna la pérdida absoluta de la Península, se
halle el distrito del vireinato de Buenos Aires sin los graves
embarazos que por la incertidumbre y faltó de legítima
representación del soberano en España á la ocupación de los
Franceses, la pusieron en desventaja para sacudirse de ellos...”
El
Cabildo de Jujuy a la Junta de Buenos Aires expone las reformas a
adoptar en defensa de su autonomía,
“Si
los Pueblos que constituyen la Nación Española; por
carecer de su amado Rey Don Fernando, se hallan autorizados
por la misma Naturaleza, para recobrar sus derechos que
depositaron en él, dándose las Leyes que un Gobierno fatuo
mercenario, y despótico, por su propio interés, o no ha querido, o
no ha podido dictarles. Si toda esta gran parte de nación, a juicio
de todo el universo, se halla autorizada para velar sobre su
conservación no encuentra este Cabildo una sola razón que
desautorice a este pueblo, para promover la grandeza a que puede
llegar bajo de un Gobierno establecido, por las mejores máximas de
rectitud, celo infatigable, y amor a sus Semejantes.
(…)
Pasma
el ver que en el dilatado tiempo que ha mediado desde la fundación
de estas Américas, no haya una sola Provincia que tenga un cuerpo de
Legislación adaptable a su posición local...”
1811
- Reglamento Orgánico de Poderes:
“Después
que por la ausencia y prisión de Fernando VII, quedó el estado
en una orfandad política, reasumieron los pueblos el poder
soberano. Aunque es cierto que la Nación había transmitido
en los reyes ese poder, pero siempre fue con la calidad de
reversible, no solo en el caso de una deficiencia total, sino
también en el de una momentánea y parcial.
(…)
Claro
está por estos principios de eterna verdad, que para que una
autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación
política debe nacer del seno de ellas mismas, y ser una obra de
sus propias manos. Así lo comprendieron estas propias ciudades
cuando revalidando por un acto de ratificación tácita el
gobierno establecido en esta capital, mandaron sus diputados para que
tomasen aquella porción de autoridad que les correspondía como
miembros de la asociación.
(…)
Articulo
1: Los diputados de las Provincias Unidas que existen en esta
Capital, componen una Junta con el título de Conservadora de la
soberanía del Sr. Don Fernando VII y de las leyes nacionales, en
cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los
pueblos americanos.”
Estatuto
Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río
de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII, 1811:
“La
justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el
reconocimiento del Gobierno provisorio que instituyó esta capital en
los momentos en que la desolación y conquista de casi toda la
Península dejaba expuesta nuestra seguridad interior a la invasión
extranjera, o al influjo vicioso de los gobernadores españoles
interesados en sostener el brillo de una autoridad que había
caducado. Conocieron los pueblos sus derechos y la necesidad de
sostenerlos. Los esfuerzos del patriotismo rompieron en poco tiempo
los obstáculos que oponía por todas partes el fanatismo y la
ambición.”
Unidad de todos los americanos:
Gloria
al Bravo Pueblo, 1810: “La
América toda existe en nación”
Constitución
Federal para los Estados de Venezuela de 1811:III
73.
Han de ser nacidos en el continente Colombiano ó sus islas
(llamado antes América Española) y han de haber residido en el
territorio de la union diez años inmediatamente ántes de ser
elegidos con las excepciones prevenidas en el paragrafo diesiseis,
sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas
gozar alguna propiedad de qualquiera clase en bienes libres.
74.
No estan excluidos de la eleccion los nacidos en la Peninsula
Española é Islas Canarias, que hallandose en Venezuela al
tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron, y
contribuyeron à sostenerla, y que tengan ademas la propiedad y años
de residencia prescritas en el anterior (paragrafo).
(...)
129.
Del mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien
admitidas é incorporadas qualesquiera otras del continente
Colombiano (ántes América Española) que quieran unirse baxo
las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union con
en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Marcha
patriótica, 1813:
“Todo
el país se conturba por gritos
de
venganza, de guerra, y furor.
(...)
¿No
los veis sobre México y Quito
arrojarse
con saña tenaz? (bis)
¿Y
cuál lloran, bañados en sangre
Potosí,
Cochabamba, y La Paz?
¿No
los veis sobre el triste Caracas
luto,
y llanto, y muerte esparcir?”
Constitución
de Apatzingán, 1814:
Artículo
13.- Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en
ella.
Constitución
de Cúcuta, 6 de octubre de 1821:
Artículo
88.- Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes
tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en
bienes raíces. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del
territorio de América que en el año 1810 dependía de España y
que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará
tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.
Artículo
96.- Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin
tener doce años de residencia y dieciséis mil pesos en bienes
raíces; se exceptúan los nacidos en cualquier parte del
territorio de América que en el año de 1810 dependía de la España
y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará
tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.
San Martín a Joaquín Echeverría, 1 de abril de 1819:
"Mi país es toda la América y mi interés es igual por las Provincias Unidas y Chile".
San Martín a Tomás Guido, 20 de octubre de 1845:
"Usted sabe que yo no pertenezco a ningún partido; me equivoco, yo soy del Partido Americano".
La
soberanía popular:
Constitución
Federal para los Estados de Venezuela de 1811:VIII
Soberanía
del Pueblo.
141.
Despues de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados à
aquella libertad ilimitada y licenciosa á que fácilmente los
conducian a sus pasiones, propria solo del estado salvage. El
establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos
derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulsces y pacificos, y
la sujecion á ciertos deberes mutuos.
142.
El pacto social asegura á cada individuo el goce y posesion de sus
bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan á los suyos.
143.
Una sociedad de hombres reunidos baxo unas mismas leyes, costumbres,
y gobierno, forma una soberanía.
144.
La soberanía de un pais, ò supremo poder de reglar, y
dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside pues
esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se
exercita por medio de Apoderados ò Representantes de estos,
nombrados y establecidos conformes á la Constitucion.
145.
Ningun individuo, ninguna familia, ninguna porcion ò reunion de
ciudadanos, ninguna corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò
partido, puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es
imprescriptible, inagenable é indivisible en su esencia y orígen,
ni persona alguna podrà exercer qualquiera funcion pública del
gobierno, sino la ha obtenido por la Constitucion.
(…)
149.
La ley es la expresion libre de la voluntad general, ò de la
mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus
Representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la
justicia, y la utilidad comun, y ha de proteger la libertad pública
é individual contra toda opresion ò violencia.
Manifiesto a las naciones del Director Supremo D. Bernardo O'Higgins:
Echábamos la vista al principio que ella había tenido en España y discurríamos: "Los pueblos de la Península no han fundado su revolución en otro título que en la necesidad de las circunstancias. ¿Por qué los de América no han de poder ser jueces, como aquéllos, para decidir si están o no en esa necesidad? Desde que la Regencia y las Cortes han proclamado por única base de su autoridad la soberanía del pueblo, ellas han perdido todo pretexto para mandar a ningún pueblo que quiera ejercer la suya. Si aquella emana del pueblo español y éste no tiene poder alguno sobre los de América, que como él son parte integrante y la principal de la nación, ¿por qué no podremos nosotros representar al Rey y obrar en su nombre, como lo hacen esos mismos que nos declaran rebeldes? ¿Han recibido ellos alguna Comisión especial del cautivo que no llegase hasta nosotros? Si no es la de Bayona, para admitir la nueva dinastía de Napoleón, que resisten con tanta heroicidad, en nosotros no puede ser un crimen lo que en ellos es una virtud y un derecho. Si España no obedece al francés, aunque intente mandarla en nombre de Fernando, presentándole su renuncia, con más razón repulsaremos nosotros a los que nos traen la guerra bajo de ese mismo nombre, porque lo hemos conservado a la frente de nuestro Gobierno y prodigado un reconocimiento desmerecido a los que traicionan sus propios principios".
Y, ¿quién nos ha vendado las potencias para no distinguir las felonías de la España en el favor impudente de sus halagos? Llamados a las Cortes con representación igual, vemos un Diputado por cada treinta mil peninsulares, y para nombrarle nosotros apenas basta un millón. Allá el sufragio es popular; aquí se consigna al voto de un Presidente bajo la firma de los ayuntamientos. Allá no varía la forma de las elecciones; aquí vienen diversas normas en cada correo, para que jamás llegase el día de ser representados por otros poderes que los de esos suplentes introducidos con la misma legitimidad que los del Congreso de Bayona, los unos desconocidos a los mismos pueblos que figuraban, los otros repugnados expresamente por éstos, ninguno con credenciales suyas, y todos suplantados por la preponderancia peninsular (j). Allá se comercia libremente con todas las naciones; aquí se vedan nuestros puertos aún a los buques de la Inglaterra, a cuya alianza debe la España todo su poder, y no se tiene rubor de declarar apócrifo y nulo un decreto de 17 de marzo de 1809 que se supone concesivo del comercio libre (l).
Sobre la conquista y
el dominio español:
Manuel Belgrano, Autobiografía:
“Cuando
supe que tales cuerpos en sus juntas, no tenían otro objeto que
suplir á las sociedades económicas, tratando de agricultura,
industria y comercio, se abrió un vasto campo á mi imaginación,
como que ignoraba el manejo de la España respecto á sus colonias, y
sólo había oído un rumor sordo á los americanos de quejas y
disgustos, que atribuía yo á no haber conseguido sus pretensiones,
y nunca á las intenciones perversas de los metropolitanos que por
sistema conservaban desde el tiempo de la conquista.”
“Muchas
y vivas fueron entonces nuestras diligencias para reunir los ánimos,
y proceder a quitar las autoridades, que no sólo habían caducado
con los sucesos de Bayona, sino que ahora caducaban, puesto que aun
nuestro reconocimiento á la Junta Central cesaba con su disolución,
reconocimiento el más inicuo y que había empezado con la venida del
malvado Goyeneche, enviado por la indecente y ridícula Junta de
Sevilla. No es mucho, pues, no hubiese un español que no creyese ser
Señor de América, y los Americanos los
miraban entonces con poco menos estupor que los indios en los
principios de sus horrorosas carnicerías tituladas
conquistas.”
Manifiesto a las naciones del Director Supremo D. Bernardo
O'Higgins:
“En
efecto, por felicidad del género humano ha pasado ya aquella época
tenebrosa en que mientras los sabios de Europa lamentaban la
situación de las colonias, era en nosotros un crimen hasta el alivio
de quejarse, y aun la memoria de la conquista, si no fuese
para elogiar el sangriento brazo de los usurpadores. Huyeron
ya para no volver jamás esos tiempos caballerescos en que,
autorizado el absurdo de los duelos, tuvo su cuna el titulado
derecho de la fuerza, tan implicado en sus propios términos como
son contradictorios la violencia y el consentimiento, sin el cual
ningún hombre puede ejercer dominio en su semejante. Este abuso
minaba los cimientos de la autoridad erigida sobre él, porque, o
quedaba en los súbditos la acción de recobrar su libertad
haciéndose más poderosos, o no eran legítimos los medios que le
despojaron de ella.
Este es el caso de la América. La España, invadiendo nuestras
costas al pretexto simoníaco de una religión profanada por los
pseudo-apóstoles que para predicarla buscaban las vetas de los
cerros como el cirujano la vena para sangrar, no ha procurado
legitimar después este título horrible, a lo menos por medio de
esa ratificación de los pueblos con que algunos políticos han
pretendido valorizar el célebre diploma de la conquista. Lejos
de eso, la América, sin la menor participación en esas Cortes
formadas y vendidas al capricho de los reyes, ligada a la
superstición de un juramento prestado sin poderes por un regidor que
había comprado en hasta pública el ejercicio de esta farsa
fanática, inhibida de entrar en discusiones sobre la causa de su
obediencia, sentenciada en fin sin ser oída a sufrir en silencio la
esclavitud, hubiera perdido con el uso de la lengua la memoria de sus
males si fuese tan fácil olvidarlos como enmudecer.
Qué
argumento, pues, podrá deducir en su favor la España, odiada por
los naturales y repulsada por los hijos de los conquistadores en el
momento que pudieron abrir los labios sin temor de que se les
cerrasen con una tenaza incendiada? Nosotros reclamamos el derecho
con que el siervo se aparta del amo que le maltrata...
Todo el empeño de la tiranía jamás ha podido combatir este
derecho de naturaleza. En fuerza de él componemos una asociación
tan libre como la de los antiguos conquistados. Pero la España,
no menos cruel con nosotros que con ellos,
siempre consecuente a sus planes de muerte y desolación, ha
consumado en nosotros, por medio de su legislatura, todos los
horrores que apuró la espada en la conquista. Nosotros no queremos
hablar de ese Código de Indias dictado para educar los
neófitos de la esclavitud bajo el feudalismo eclesiástico de los
doctrineros y el señorío inhumano de las encomiendas. Ya no
existe, ya no tiene vida alguna civil esa porción abyecta sobre
quien se recopilaron los crueles decretos de las Isabelas, los
Fernandos, los Felipes y los Carlos.
La
coronación de Fernando VII se nos anunció casi a un tiempo con su
prisión y con la historia misteriosa de las escenas del Escorial,
Aranjuez y Bayona. A un tiempo mismo la Junta de Sevilla nos
convidaba al envío de Diputados que entrasen al Gobierno Central
(como que no merecería ese nombre, si la América no compusiese un
rayo de aquel centro); se la declara por primera vez parte
integrante, igual en derechos al resto de la Monarquía y que no es
ya una colonia o factoría como las de las demás naciones; se le
comunica la instalación de las Juntas provinciales, su instituto, su
forma y las atribuciones con que debían conservarse; se promulgan
esos altos derechos del hombre, los principios sagrados del pacto
social, las prerrogativas de los pueblos y la retroversión a éstos
del ejercicio de la soberanía que antes se desempeñaba por el Rey
como un apoderado suyo, imposibilitado ya de administrarla en el
cautiverio; se nos promete, en fin, la gloriosa perspectiva de una
Constitución que, refrenando la arbitrariedad del gobierno, sea
el antemural de la libertad del ciudadano llamado a darse a sí mismo
la ley por medio de sus representantes en un Congreso Nacional (c).
Entonces acabamos de desengañarnos del verdadero objeto de esas
teorías tan brillantes como seductoras, y que a vueltas del
talismán horrible, al pretexto de restituirle al trono usurpado a su
padre, se escondía el designio fraudulento de sellar en nosotros
y nuestra posteridad una servidumbre más funesta que la antigua;
que éste era el urgente motivo de mandarse cerrar las escuelas y que
no se hiciese más que remitir a España hombres, dinero, víveres y
ciega obediencia.
Sobre los liberales de Cádiz:
Proclama del general San Martín: A los soldados españoles del ejército del virrey de Lima:
Las armas de la patria van á abrir su última campaña. ¿Que ventaja os figurais en oponeros á su marcha victoriosa? Cuando vuestros paisanos y compañeros se han declarado en España por la libertad contra el rey Fernando ¿os empeñareis vosotros en merecer la execracion de todas las almas sensibles sosteniendo su tirania en esta parte del mundo?
Los que hemos jurado odio y guerra á los tiranos; hemos jurado también fraternidad á los amigos de la libertad y de la paz. Soldados estais en el momento precioso de elegir; creed y contad seguramente en la palabra y garantia que os ofrece el general.
Sobre la unión con los españoles:
Proclama del General San Martín, A los españoles europeos residentes en el Perú:
Españoles, quiero reconocer que se os han ocultado hasta aqui vuestros reales intereses, desfigurandose el estado verdadero de las cosas. Vuestro destino esta en vuestras manos: yo no vengo á hacer la guerra á las fortunas y personas de los hombres: solo el enemigo de la libertad é independencia de la América será el objeto de la venganza de las armas de la patria. Abandonad pues todo proyecto culpable de dominacion ó servidumbre. Haceos americanos: tiempo es de acabar esta contienda escandalosa de pocos contra todos. Yo os prometo del modo mas positivo que vuestras propiedades y personas serán inviolables, y que sereis tratados como ciudadanos respetables si cooperais á esta gran obra. Pero si sordos á mi voz os encaprichais en oponer una resistencia temeraria, yo tendré que ceder á la necesidad de ser un ministro riguroso de las leyes de la guerra.