sábado, 17 de abril de 2021

Respondiendo cuestiones sobre el Estado laico argentino

 El artículo 2° de la Constitución Argentina de 1853, dice: "El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano".


Este artículo ha traído disputas entre laicistas y católicos, pues no deja claro si la Argentina tiene un Estado laico o uno confesional. Pareciera estar en el medio, en una ambigüedad jurídica.


 Leyendo la "Constitución de la Nación Argentina comentada y Concordada" de María Angélica Gelli, concluye que la religión Católica no es religión oficial, argumentando que la nomenclatura del artículo no es la misma que la de las Constituciones de 1819 y 1826, que establecen claramente al Catolicismo como Religión del Estado. Se alega, entonces, que el culto católico solo es el preferido.

Pero así surge la disputa de cuál es la naturaleza del sostenimiento del culto. ¿Qué significa? Surgen dos interpretaciones, debido a la amplitud y ambigüedad del texto:

Una interpretación dice que se refiere al sostenimiento económico del clero.

Otra interpretación entiende que el sostenimiento no se limita solo a ello, sino también al amparo, defensa y apoyo de los dogmas y creencias católicas, traducidas en legislación y políticas acordes.

 

Se ha querido atacar esta segunda interpretación, alegando el siguiente argumento:

Esa interpretación solo sería aceptable en virtud del patronato que reflejaba la Constitución, cuando mandaba al presidente el ser católico, jurar sobre los Santos Evangelios, se encargaba al Estado la evangelización de los indios, aprobación de documentos pontificios y elección de obispos. Pero como estos elementos han desaparecido con la reforma de 1994, tal interpretación pierde justificación.

 

Contra la primera interpretación, de solo sostenimiento económico del clero, se alega el siguiente argumento

Resultaría incompatible con el artículo 2 de la Constitución disposiciones que entorpezcan la práctica religiosa de los católicos, porque sería contradictorio que el Estado sostuviera un culto cuyos sacramentos o creencias no respetase.

 

Hasta aquí que lo dice Gelli en su obra.


Pero desde ya el punto de partida, de que el Catolicismo no es religión oficial, es falso. ¿Qué entendemos cuando hablamos de un Estado Confesional? Precisamente entendemos eso cuando vemos que hay un culto preferido. Cosa que de hecho y de derecho hay en Argentina.

Que la redacción del artículo 2° de la Constitución no sea igual a las redacciones de las Constituciones de 1819 o 1826 no muestra que se haya abandonado la confesionalidad del Estado.

La Constitución del 19 dice:

Artículo I.- La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II.- La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país


La Constitución del 26 dice:

Artículo 3.- Su religión es la Católica, Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.


No se aceptó ninguna de estas opciones porque Gorostiaga (redactor de la Constitución del 53) parece que se inspiró más en la propuesta de Alberdi, la cual dice:

Art. 3.º La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás.

Y bien sabemos que Alberdi no proponía un Estado laico.

En el debate del artículo 2°, en la sesión del 21 de abril de 1853 se propusieron alternativas parecidas a las de las Constituciones del 19 y 26, pero se rechazaron no por ser confesionales, sino porque lo que expresaban ya estaba implícito, de un modo u otro, en el artículo 2° del proyecto de Gorostiaga, o porque eran erróneas.

Por ejemplo, decir que los habitantes le deben respeto a la religión Católica era algo que se sobreentendía por el hecho de que el Gobierno sostuviera su culto.

O por otro lado, se veía inconveniente la fórmula "es Religión del Estado", porque el Estado no es sujeto personal, sino moral. Y como tal no puede tener o profesar propiamente religión. Tenerla o profesarla lo pueden hacer los entes personales. Y por tanto se rechazó. 

Pero como se ve, el argumento no es cuestión de confesionalidad o laicidad.

Y por otro lado, el hecho de que el culto católico sea el preferido, como dice Gelli, es precisamente lo que Estado Confesional significa.


Respecto al argumento contra la segunda interpretación que da Gelli, hay que decir que su conclusión no se sigue. Porque es falso que el defender, amparar y apoyar los dogmas y creencias católicas traducido en la legislación y políticas acordes es algo que solo tendría vigencia por las políticas del patronato.

La catolicidad del presidente, la elección de obispos o la evangelización de los indios no son los únicos modos en que se manifiesta una legislación cristiana. Esa es una visión reduccionista. Esas políticas o medidas son consecuencias del artículo 2, como de igual modo –por ejemplo- la exclusividad del culto católico era una consecuencia de la confesionalidad católica del Estado. Pero la desaparición de tales ideas en la Constitución no implica que el sostenimiento del dogma católico no se exprese en otras maneras.

Es decir: negar el consecuente no implica necesariamente negar el precedente.

Es la falacia de error recíproco o afirmación del consecuente (negación, en nuestro caso).

 

Y esto –de que la catolicidad del gobernante sea una consecuencia y no causa del artículo 2- lo da a entender el constituyente Lavaysse, que al momento de tratar sobre la confesionalidad católica de los funcionarios el 25 de abril de 1853, dice que: “era conveniente perteneciesen a la comunión católica, apostólica romana, por la intervención que la misma constitución les dá en la celebración de Concordatos, mantenimiento del culto y protección de la Iglesia por el derecho de patronato, etc.”

http://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=519

Lo vuelve a decir en la sesión del 28 de abril:

“fundándose en (…) los derechos del Patronato Nacional; que en el artículo 2° se le impone el deber de sostener el culto católico, apostólico romano; que a él concierne la celebración de Concordatos, el pase de Bulas, Breves…”

http://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=532

El mismo Gorostiaga dijo que no creía necesario que debía explicitar la profesión católica del presidente y vicepresidente porque se daba por sobre-entendido en una nación de mayoría católica.

Como es consecuencia y no causa del artículo 2, también podría darse la confesionalidad del Estado aún si el presidente no fuera católico, como lo deja ver el diputado Gutiérrez oponiéndose a la necesidad de profesar la religión católica por parte del primer mandatario. Y dice:

“Que no sabía, por otra parte, cómo se amenguase el cumplimiento del artículo 2 porque hubiesen en la Confederación empleados de otra creencia, pues esta toca solo a los actos internos del hombre, no a los actos externos o políticos del funcionario. Que el sostenimiento del culto, su esplendor, etc., consistía en que se cubriesen los presupuestos que presentasen los Obispos y los Cabildos Eclesiásticos”.

http://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=524

 

Pero ojo, a pesar de que Gutiérrez sostiene que el artículo 2 es solo económico (o eso parece ser a lo que le da más importancia), no es eso lo que los demás de la Comisión (Leiva, Ferré, Colodrero, Gorostiaga) y constituyentes entendieron (Lavaysse, Centeno, Fray López).

Ferré, cuando votó el artículo 2, entendió algo más amplio. Por eso cuando se discutió luego el derecho de libertad de culto alegó que éste no podía ser absoluto, diciendo:

“Que por uno de los artículos del Proyecto de Constitución se declaraba atribución del Presidente de la República el patronato y el sostén del culto católico. Que cómo podía esperarse que un Presidente de la secta judía, por ejemplo, protegiese las Iglesias Católicas, siendo enemigo de este culto. Que cuando por algún acontecimiento feliz de la República  tuviesen los argentinos que ir al templo a dar gracias a Dios por medio de un Te Deum, ¿cómo era posible que los acompañasen sus Magistrados si eran idólatras?”

http://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=512

Aquí no saltó Gutiérrez a responder nada.

Es que, precisamente, para que no se terminara entendiendo que el artículo 2 solo refería a un sostenimiento económico, es que luego se tuvo que poner que el Presidente debe ser de la comunión católica. Ahí sí, siendo católico puede cumplir con el artículo 2 de dar culto a Dios.

Aunque finalmente Gutiérrez terminó aceptando que el Presidente y Vicepresidente sean católicos en la discusión del 28 de abril, por ser la religión católica la mayoritaria de la Confederación y su culto el que sostiene el Gobierno. Pero dijo que no coincidía con el argumento del patronato, porque éste no se desempeña con la fe sino con la razón.

Por lo que al final le termina dando la razón a Ferré: el artículo 2° no se refiere solo a un mantenimiento económico, porque si fuere el caso el argumento de que el culto que sostiene el Gobierno es el católico entraría en la misma categoría que el argumento del patronato: el mantenimiento se desempeña con la razón, no con la fe.

Que conste que el agregar la adición “pertenecer a la comunión católica apostólica romana” fue aprobado por unanimidad en los artículos 74 y 75.

Y se agregó, aunque no estaba en el proyecto original, para que el artículo 2° quedara más claro y se entendiera que no es un mero sostenimiento económico.


Por tanto, hemos de decir que la Constitución Argentina sí es confesional, en el sentido de que da preferencia al culto católico, y como tal le reconoce como verdadero y busca su bienestar y permanencia en la sociedad, como medio de moralizar y civilizar a la población, y dependiendo el bienestar del Estado del bienestar de la Iglesia y su culto. Y como la Católica es la religión verdadera y se sostiene su culto, pueden tener cabida las razones religiosas al momento de legislar. Esto no es más que expresar lo mismo que expresaron los constituyentes en sus debates (cualquiera puede leer las actas). Incluso Gorostiaga se basó en la religión natural y divina para defender la libertad religiosa (así lo hicieron otros también para atacarla), y en la veracidad y divinidad del Catolicismo para el artículo 2°. Asimismo, siempre que se hablaba de moral se sobreentendía la moral cristiana y católica. Y toda legislación, en cuestión moral, buscaba fundamentársela en esa moral y no en una mural budista, taoista, musulmana o judía. Incluso, hasta en el debate sobre la libertad religiosa se tuvo que decir que no se defendía la libertad de cultos moral porque era herejía, sino la libertad civil.


La catolicidad del Estado, pues, se manifiesta en el culto que se le rinde a Dios, y en la existencia de leyes cristianas. Aquí voy a señalar leyes cristianas que existieron estando vigente la Constitución del 53:

-La educación religiosa (que existió sin problema en nuestro país hasta 1884).

-Reconocimiento del matrimonio sacramental.

-Reconocimiento de días de guarda católicos (Triduo Pascual, Navidad, domingos)

-Realización de Te Deum en fechas patrias.

-Bendición y rezos por clérigos católicos.

 -Presencia de simbología religiosa católica en instituciones públicas.

Todo esto también hace a la catolicidad del Estado Argentino.


Pero igual, o más importante aún, la catolicidad del Estado se manifiesta más excelsamente, y englobando a todo lo demás, legislando con base a la moral católica. Es cierto que, desde el iusnaturalismo, hay muchos puntos en que se puede coincidir con la moral católica (como dice Gelli). Pero no es menos cierto que hay temas candentes y cuya moralidad es discutida por muchos, y que no serían discutidos si el punto de partida fuera la moral católica. Señalaré:

-Aborto.

-Fertilización asistida.

-Eutanasia.

-Educación sexual.

-Matrimonio homosexual.

-Divorcio.

-Pornografía.

-Prostitución.


Es evidente que no toca ni al poder legislativo ni al poder judicial definir qué es la persona humana. Ambos poderes parten de una cosmovisión previa. Y la cosmovisión previa que se debe tomar no puede ser más que la cosmovisión católica si queremos ser consecuentes con la Constitución Nacional.

Así mismo, no es tampoco el poder legislativo ni el judicial el que define qué es la verdad, sino que ambos la presuponen, y con base en ella emiten leyes o fallos.

No es el Congreso el que determina la veracidad de la efectividad de tal o cual vacuna, por ejemplo –tema tan en boga-. Sino que, presuponiéndola, aprueba la compra y distribución de ésta. Una vacuna será efectiva o no independientemente de lo que quiera decidir el Congreso. Y si es efectiva pero no compró dosis, entonces el pueblo se enferma. Si no era efectiva pero compró y aplicó, entonces la población se perjudica.

Y no es cuestión menor si tal o cual Religión es la verdadera. Porque es evidente que la veracidad de una Religión influirá en el bienestar general, objeto que es del Gobierno asegurar. Por el solo hecho de reconocer nuestro preámbulo la existencia de Dios, es evidente que se compromete con una cosmovisión teísta. Y como tal ha de plantearse también el bienestar del alma. Por ello el artículo 2° establece el sostenimiento del culto católico. Por eso también durante 30 años (y más) estuvo la enseñanza religiosa (y digo "y más" porque la ley 1420 de 1884 no era tampoco exactamente "laica", como bien recuerda el decreto presidencial de 1943 que vuelve a establecer la enseñanza religiosa).


En definitiva, la Constitución Nacional presuponía una cosmovisión cristiana del mundo, también de la moral, que últimamente han querido obviar y negar, y han querido reducir la religión a algo meramente privado, excluyendo de la argumentación parlamentaria los argumentos de tipo religioso. Una verdadera monstruosidad. Por lo que deberíamos replantearnos cuál va a ser la cosmovisión que va a tener nuestra legislación y política en general, porque es evidente que el mero liberalismo ateo/laicista democrático y republicano no ha sido suficiente.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario